San Cristóbal, 06 de marzo de 2009
198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JU-1485-08

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSOR:
HERNANDEZ MARTINEZ ABG. CARLOS ALBERTO CUENCA
ALEJANDRO AUGUSTO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Visto el Juicio Oral y Público realizado en la causa 2J-1485-08, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado HERNANDEZ MARTINEZ ALEJANDRO AUGUSTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 26-10-2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, se encontraba circulando con su vehículo por el Sector de la Ermita, Calle 13, entre Carrera 3 y 4, frente a la Plaza la Ermita de esta ciudad, el ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en una cola de vehículos automotores, cuando el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, quien también se encontraba en dicho congestionamiento de tráfico, se bajó de su vehículo taxi y agredió físicamente al primero de los mencionados, dándole un golpe en la cara, debido a que éste no lo dejó pasar.”

En fecha 23 de Enero de 2008, la Fiscal Primero del Ministerio presenta acusación, en contra del acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.- Testimonio para ser oído en juicio de los funcionarios RONNY RAMIREZ y FREDDY RAMIEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, pertinente y necesario por cuanto practican las diligencias urgentes y necesarias a los fines de la determinación del hecho punible y su autoría de las cuales se deja en constancia en las diversas actas de investigación. Asimismo dichos funcionarios suscriben el acta de inspección técnica es por ello que se solicita le sean exhibidas dichas actas a los fines de que depongan sobre su contenido y firma
2.- Testimonio para ser oído en juicio del ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.229.965, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 5, Casa Número 1-30, la Concordia, Estado Táchira, pertinente y necesario por ser víctima y testigo presencial del hecho que se investiga, a los fines de la demostración tanto del hecho punible, como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.
3.- Testimonio para ser oído en juicio del Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe el peritaje médico legal número 6615, de fecha 26-10-2006, practicado al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, donde se describen las lesiones presentadas por el mismo. Es por ello se solicita le sea exhibida dicha acta, a los fines de que el mismo deponga sobre su contenido y firma.
Documentales:
A. Reconocimiento Medico Legal N° 6615, de fecha 26-10-2006, suscrito por el médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, practicado al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en la cual se deja constancia de que presentó: “…LIGERO HEMATOMA CON HERIDA SUPERFICIAL EN LABIO INFERIOR DE BOCA, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONCLUSIÓN: SE TRATA DE LESIÓN DE CARÁCTER LEVE MODERADO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS DE SEIS (06) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN…”

En fecha 18 de Febrero de 2008, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, contra el acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR OMAR BAUTISTA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la libertad al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOMAR OMAR BAUTISTA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR OMAR BAUTISTA.

En fecha 10 de Febrero de 2009, se inicia el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° 2JM-1485-08, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR OMAR BAUTISTA.

Seguidamente. la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando formalmente acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Posteriormente, le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. CARLOS ALBERTO CUENCA, quien hace sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero empezar mi exposición con un planteamiento previo, para lo cual propongo la extinción de la acción penal por prescripción, solicitando el pronunciamiento previo por parte del Tribunal, subsidiariamente en caso de ser desechada la prescripción, procedo a realizar la defensa de fondo y es que el hecho señalado a mi defendido, no se subsume en el tipo penal referido por el Ministerio Público, no existiendo en la causa un reposo médico o constancia de que la víctima haya quedado incapacitada por tiempo menor de diez días, por lo que debe ser declarada improcedente la acusación fiscal y se sobresea la causa, es todo”.

Luego la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que conteste la excepción propuesta por la defensa, quien expuso: “En cuanto a la prescripción lo dejo a criterio del Tribunal, en cuanto al último pedimento esta figura no aparece en nuestro Código Adjetivo, ya que la acusación ha sido admitida y será en la definitiva donde se pueda decidir sobre la absolutoria o condenatoria, es todo”.

Posteriormente la ciudadana Juez señala que la excepción propuesta por la defensa será resuelta como punto previo al finalizar el debate, luego de ello impone al acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

Luego de ello la ciudadana Juez declara abierta la etapa probatoria, quienes fueron llamados a testificar, los ciudadanos:
- YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE

Acto seguido la ciudadana juez aplaza el presente juicio, ya que no se tienen resultas de la citación de los funcionarios y experto, fijando su continuación para el día 18 de febrero de 2009.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se continúo la celebración del Juicio Oral y Público, y se recepcionaron las siguientes testifícales de la defensa JUAN DE DIOS DELGADO, FREDDY MANUEL RAMIREZ Y RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON.

Seguidamente la ciudadana Juez al haberse recepcionado todas las pruebas testifícales, ordena la recepción de la prueba documental ofrecida, siendo esta el informe médico legal N° 6615, obrante al folio 5, quedando de esta forma concluida de esta forma la etapa probatoria.

Acto seguido le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima, el médico forense y los dos funcionarios actuantes, se da por determinado el hecho imputado, con el que se demuestra la plena comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA, así como la plena responsabilidad penal del acusado ALEJANRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, ratificando su pedimento de que se declare la extinción de la acción penal, caso contrario señala que no se encuentra demostrado la intención de causar daño, lo cual basa en que los funcionarios actuantes no presenciaron los hechos, en cuanto a la declaración del médico forense, no sirve para determinar el elemento de la intención, solo da certeza de que a su consultorio se presentó una persona lesionada, existiendo solo el dicho la declaración de la víctima, la cual adolece de cierto vicios por lo que no le puede ser dada certeza, ya que no esta probado quien produjo la lesión, en virtud de estos alegatos solicita se desestime la acusación fiscal y se absuelva a su defendido.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que la víctima sin ningún tipo de perjuicio o rabia, señaló al ciudadano como la persona que le produjo el golpe, por otra parte de que la apreciación de la víctima no es suficiente, es importante que se concatene una situación con la otra, y para ello se tiene el dicho del médico forense, con lo que no se puede tener ningún tipo de duda de que ocurrieron los hechos que llevó a determinar el hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado.

La defensa realiza la contrarreplica señalando que no ha cambiado de criterio, pues no se ha desconocido que la víctima haya sufrido lesión, lo que esta alegando la defensa es que no existe como demostrar la intención por parte de su defendido.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, quien no hace señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
- YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, quien previo el juramento de ley, expuso: “Lo que pasó en ese momento, el señor procedió de esa manera, pido se aplique la Ley, el me agredió a mi, es todo.”
El Ministerio público preguntó: ¿Diga Usted, que ocurrió el día de los hechos? Contestó: "Íbamos en una cola en la Plaza La Ermita, yo adelante el carro y el señor trató de meterse, el señor dijo que yo era el que había chocado, se bajo y me dio un golpe por la boca, llegó un policía y me dijo vaya y lo denuncia a la Fiscalía”. ¿Diga Usted, que vehículo conducía? Contestó: " Un Fiat Uno”. ¿Diga Usted, por que lugar se desplazaba? Contestó: " Iba agarrar la quinta avenida”. ¿Diga Usted, si había circulación normal? Contestó: " Había tranca”. ¿Diga Usted, las características del otro vehículo? Contestó: " Un taxi, Daewoo Cielo”. ¿Diga Usted, si se encontraba con otra persona? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si conocía al taxista? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si se bajo del vehículo al momento del incidente? Contestó: " Si, llegó el policía tomó los datos y me dijo que fuera a la Fiscalía aponer la denuncia”. ¿Diga Usted, cuál fue el incidente? Contestó: " El espejo de mi carro rozo con el del taxista y se cayeron”. ¿Diga Usted, quien se bajo primero? Contestó: " El señor y me dio el golpe, yo estaba sentado en el carro, y cuando el se iba a ir yo me bajo, vi al policía y lo llame”. ¿Diga Usted, si el taxista le hizo algún reclamo? Contestó: " Primero me golpeo y me dijo usted me chocó”. ¿Diga Usted, si participó en ese hecho alguna persona distinta a la que señala como el taxista? Contestó: " No solo este señor”.
La defensa preguntó: ¿Diga Usted, si habían testigos del hecho que señala? Contestó: "Gente había pero un que dijera yo le sirvo de testigo nadie, solo el policía que vino a ver que pasaba”. ¿Diga Usted, dónde ocurrió el hecho? Contestó: " En la Plaza La Ermita, en la calle que es subiendo”. ¿Diga Usted, en que momento se bajo del vehículo? Contestó: " Cuando el señor me pegó vi el policía y me baje a llamarlo”. ¿Diga Usted, a que medico fue? Contestó: " En una clínica, me mandó un desinflamatorio y para el dolor”. ¿Diga Usted, que clase de antibiótico le recetó el doctor? Contestó: " Uno que me podía tomar porque soy alérgico a mucha medicina”.
La Juez pregunto: ¿Diga Usted, si sabe el nombre del policía que le prestó auxilio? Contestó: "No”. Señalándole a la víctima que puede permanecer en la sala junto al fiscal del Ministerio Público, por lo que toma asiento en el lugar indicado.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de la víctima, quien manifiesta que iba en una cola por la Plaza La Ermita, adelantó un carro y colisionó con otro vehículo de donde se bajo su conductor y sin mediar palabras le dio un golpe por la boca.

Dicho este que esta Juzgadora estima, pues es evidente que proviene de la víctima de autos quien sufrió una lesión en su rostro, de la cual existe plena prueba como se evidencia del reconocimiento médico que le fue practicado, por lo que se le da credibilidad a su dicho.

- JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, quien previo el juramento de Ley expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, es un caso que se trato de un individuo de 30 años, quien compareció por haber sufrido un lesión y al examen físico pude observar un ligero hematoma con herida superficial en labio inferior de boca, resto dentro de límites normales, concluyendo que se trata de una lesión de carácter leve moderado que ameritó un tiempo de curación de mas o menos seis días salvo complicación, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si generalmente el paciente le indica bajo que circunstancia le refiere como le ocurrieron las lesiones? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda que le refirió el paciente? Contestó: " En este momento no recuerdo, lo que escribo acá es que fue herido por un taxista”. ¿Diga usted, cuáles fueron las características de esas lesiones? Contestó: " Hablo acá que observe un ligero hematoma con herida superficial en el labio inferior de la boca”. ¿Diga usted, ese hematoma con que arma pudo ser ocasionada? Contestó: " Considero que con un arma contusa”. ¿Diga usted, si esos objetos contusos poseen filo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si podría dar un ejemplo de arma contusa? Contestó: " Un palo, una mano, un objeto romo”. ¿Diga usted, que quiere decir con tiempo de curación y si es lo mismo o se puede equiparar al termino de asistencia médica? Contestó: " Describo lesión de carácter leve por lo que observo y vinculado a ello determino el tiempo de curación, lo que puedo equiparar al tiempo de asistencia médica porque puede requerir o no asistencia médica”. ¿Diga usted, si el tiempo de curación es igual a tiempo de asistencia médica? Contestó: "Si porque queda bajo observación de asistencia médica”. ¿Diga usted, si se podría hablar que en ese marco de la lesión se podría decir que no necesito asistencia médica? Contestó: " No se podría hablar porque estoy señalando que necesitó seis días de asistencia médica”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, que es tiempo de curación? Contestó: " Es el que debe transcurrir desde el momento de la lesión hasta la restauración normal”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si ese tipo de lesiones que observó puede equipararse a enfermedad? Contestó: " Se entiende por enfermedad a la alteración bioquímica de la célula, tejidos, en este caso el paciente presenta una lesión por causa externa, y se tendría que ver si tiene una alteración de la funcionabilidad, en lo químico o anatómico, si esto se vincula a un concepto puede llevar a una enfermedad”. ¿Diga usted, si en el momento que valora al ciudadano se puede hablar de una enfermedad? Contestó: " Si, porque se tiene un catalogo o patrón universal y en ella están determinados los traumatismo, en este caso se parte de que las lesiones que observé alteran la fisonomía de la parte anatómica, alteración de los proceso bioquímicos, en cuanto a la inflamación, sangramiento y por supuesto a la existencia del hematoma, y por lo tanto es considerada una enfermedad”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del médico forense quien practica reconocimiento médico legal a la víctima a quien le observó un ligero hematoma con herida superficial en labio inferior de boca, resto dentro de límites normales, concluyendo que se trata de una lesión de carácter leve moderado que ameritó un tiempo de curación de más o menos seis días salvo complicación.

Dicho este que esta Juzgadora estima, pues es evidente que con él se determina fehacientemente la existencia de la lesión proferida a la víctima, el cual se concatena con lo dicho por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en cuanto a la ubicación de la lesión, por lo que se le da credibilidad a su dicho.

- FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien previo el juramento de Ley expuso: “Las ratifico en contenido y firma, yo pertenezco al departamento técnico y fui el encargado de la realización de la inspección, la cual fue realizada en un sitio abierto, siendo esta en la calle 13 de la Ermita, vía pública, calle en un solo sentido, ubicado el punto de referencia donde se encuentra una inmobiliaria, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si existe circulación vehicular? Contestó: " Si, en un solo sentido.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios quien practica inspección en el lugar de los hechos, quien señala que el lugar a inspeccionar fue la calle 13 de la Ermita, vía pública, la cual es en un solo sentido.

Dicho este que esta Juzgadora estima, pues con la misma se determina la existencia de lugar de los hechos y que se concatena con la dirección señalada por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, víctima en la presente causa, por lo que se le da credibilidad a su dicho.

- RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Las ratifico, se trata de una denuncia efectuada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en ese caso hice las diligencias pertinentes, me traslade a casa del ciudadano mencionado como víctima, y le indique que me dijera donde sucedió el hecho, nos trasladamos al sitio el cual era cerca de la plaza la Ermita, se hizo la inspección técnica, se le preguntó si habían testigos, señala que no, que nos indicara quien era el indicado y nos dice que un taxista, se localiza y se cita, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que hechos se refiere? Contestó: " Una especie de accidente, un ciudadano se le atravesó a otro”. ¿Diga usted, en que iban estas personas? Contestó: " En dos vehículos apartes, uno de ellos en un taxi”. ¿Diga usted, si recuerda que persona resultó lesionada? Contestó: " La víctima”. ¿Diga usted, si el ciudadano citado como implicado llegó a manifestar si resultó lesionado? Contestó: " No lo recuerdo”.
El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si presenció el día 26 de noviembre de 2006, el hecho por el cual resultó lesionada la víctima? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe y le consta quien le ocasionó las lesiones a la víctima? Contestó: " Lo que se es por las actuaciones referidas por el Ministerio Público, más no presencie el hecho”. ¿Diga usted, en base a que recuerda que era un taxista? Contestó: " Porque se dejo reflejado en las actas”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, si practicó inspección en el lugar de los hechos? Contestó: " Si”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios quien practica actuaciones así como inspección en el lugar de los hechos, quien señala que el lugar a inspeccionar fue la calle 13 de la Ermita, vía pública, la cual es en un solo sentido.

Dicho este que esta Juzgadora estima, pues con la misma se determina la existencia de lugar de los hechos y que se concatena con lo señalado por el funcionario Freddy Manuel Ramírez y la dirección señalada por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, víctima en la presente causa, por lo que se le da credibilidad a su dicho.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
- Reconocimiento Médico Legal N° 6615, de fecha 26-10-2006, suscrito por el médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Táchira, practicado al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en la cual se deja constancia de que presentó: “…LIGERO HEMATOMA CON HERIDA SUPERFICIAL EN LABIO INFERIOR DE BOCA, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONLUSION: SE TRATA DE LESION DE CARÁCTER LEVE MODERADO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS DE SEIS (06) DIAS SALVO COMPLICACIÓN…”
Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ella se determina la existencia de la lesión que le fue proferida al ciudadano Yorman Omar Bautista, además de ello que fue ratificada por el médico forense que la practicó en el debate oral y público.

Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, y no es otro que el día En fecha 26-10-2006, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba circulando con su vehículo por el Sector de la Ermita, Calle 13, entre Carrera 3 y 4, frente a la Plaza la Ermita de esta ciudad, el ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en una cola de vehículos automotores, cuando el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, quien también se encontraba en dicho congestionamiento de tráfico, se bajó de su vehículo taxi y agredió físicamente al primero de los mencionados, dándole un golpe en la cara, debido a que éste no lo dejó pasar.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En efecto en el artículo 416 del Código Penal, establece:
“Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo amerite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

“El que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia médica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto”.

En este caso y en cuanto a lo alegado por la defensa de que no se puede hablar de enfermedad ya que la víctima no estuvo sometida a tratamiento médico, no hubo un sufrimiento físico, que del informe médico forense no expresa que Yorman Omar Bautista haya quedado incapacitado para dedicarse a sus negocios, y en conclusión de ello el hecho punible imputado no reviste carácter penal.

Pasa a señalar esta Sentenciadora que se contó en el contradictorio con la presencia del médico forense Juan de Dios Delgado, quien en una forma didáctica dio una clara explicación de que se entiende por enfermedad, señalando que es una al alteración bioquímica de la célula y tejidos, que en este caso el paciente presentó una lesión por causa externa, y se deja en observación por una posible alteración de la funcionabilidad en lo químico o anatómico.

Ratificando entonces que al momento de valorar a la víctima y de acuerdo a la lesión que presentaba se puede hablar de una enfermedad, ya que se tiene un catalogo o patrón universal y en ella están determinados los traumatismo, y en el caso en concreto partió de que la lesión que observó alteró la fisonomía de la parte anatómica, alteración de los proceso bioquímicos, en cuanto a la inflamación, sangramiento y por supuesto a la existencia del hematoma, y por lo tanto es considerada una enfermedad.

Con ello y a criterio de esta Juzgadora queda sin asidero lo alegado por la defensa, ya que la valoración médica efectuada al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA, proviene de un experto con suficientes conocimientos científicos para considerar que se debe entender por enfermedad.

En vista de ello y aunado a lo señalado en el contradictorio por la víctima YORMAN OMAR BAUTISTA, el doctor Juan de Dios Delgado y los funcionarios Freddy Ramírez y Ronny Ramírez, está Juzgadora observa que se da por demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, así como la plena responsabilidad penal por parte de ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, lo que lleva a considerarlo culpable en este hecho punible.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora y admitida como fue la culpabilidad por parte del acusado y valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte del acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 27 de octubre de 2006, conforme se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Yorman Omar Bautista Uribe, y hasta el día 18 del febrero del corriente año, ha transcurrido un lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDÓS (22) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 22 de noviembre de 2007, declara el imputado ante el Ministerio Público, el día 23 de enero de 2008, el Ministerio Público presenta escrito de acusación, el 24 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2008 en que se lleva a efecto la misma, en fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio para el día 08 de abril de 2008, fecha en que no se lleva a cabo por no haber sido localizado el acusado, fijándose para el día 27 de mayo de 2008, en que no se hace presente el Fiscal del Ministerio Público, se fija para el día 28 de julio de 2008, fecha en que no se realiza por cuanto el acusado se encuentra de viaje, fijándose el juicio para el día 10 de febrero de 2009, en que se inicia el mismo.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un año, más la mitad del mismo, seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado Carlos Alberto Cuencas, defensor del acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1944, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.504.300, de profesión u oficio transportista, de estado civil casado, domiciliado en la vía Panamericana, casa N° 2-66, Patiecitos, Palmira, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA.
Segundo: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano Yomar Omar Bautista.

Tercero: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue dictada a ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIO DE SALA


CAUSA 2JU-1485-08