REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 01 de Marzo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005003
ASUNTO : WP01-P-2007-005003


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana WILDA CORDERO, defensora del ciudadano EDUARDO PAIVA HENRIQUEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… acudo ante su competente autoridad a los fines de : PRIMERO: Consignar en este acto marcado con la letra “A” Informe médico efectuado por el Servicio de Neurología del Hospital José María Vargas, La Guaira, a nuestro patrocinado Eduardo Paiba, en fecha 26-08-09, hora 5:15 p.m. SEGUNDO: En este acto y en virtud del informe médico consignado solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas em el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el virtud de que el hoy imputado requiere para su mejoría, una serie de exámenes y estudios…”.

A los fines de decidir lo solicitado por la defensa, se observa que por ante este Juzgado cursa asunto signado con el número WP01-P-2008-2661, recibido en fecha 12 de mayo de 2008 en el que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó al ciudadano EDUARDO ANTONIO PAIVA RODRÍGUEZ, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARQUIS CAMACHO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 80, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de JESÚS DÍAZ, decretándose en fecha 21 del mismo mes y año, medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho asunto, en fecha 05 de julio de 2008, se recibió escrito de acusación en contra del prenombrado por la presunta comisión del delito precalificado como FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 424, todos del Código Penal, habiéndose fijado conforme a lo establecido en el artículo 327 ejusdem el acto de la audiencia preliminar, diferido en diversas ocasiones y encontrándose al mismo estado que la presente, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, ilícito penal igualmente atribuido al coimputado CARLOS REINALDO MARTÍNEZ GUEVARA, la cual se encontraba distinguida con el número WP01-P-2007-4226 y que fue acumulada según auto de fecha 31 de julio de 2008 al asunto distinguido con el número WP01-P-2007-5003 seguido en contra de éste último por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, atribuido según acusación formal presentada por el Ministerio Público, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto adjetivo penal que establece el principio de unidad del proceso en relación con lo establecido en el artículo 66 adjetivo, en fecha 26 de mayo se ACUMULARON tales causas, encontrándose aún pendiente la celebración de la audiencia preliminar.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con las afecciones de salud que presenta el hoy imputado, razón por la cual en fecha 03 de los corrientes, y con vista al escrito presentado por la ciudadana WILDA CORDERO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO ANTONIO PAIVA HENRIQUE, se libró oficio número 2183-09, dirigido a la Policía del Estado Vargas, a los fines de trasladarlo al Hospital Dr. José María Vargas, Seguro Social de la Guaira, las veces que sea necesario, con los medidas de seguridad pertinentes, a objeto que le practicarle los exámenes médicos y físicos correspondientes.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano EDUARDO ANTONIO PAIVA HENRIQUEZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al estado de salud del imputado, debe observarse al respecto, que tales afecciones ciertamente lo comprometen, se encuentre o no en situación intramuros, e inclusive podría imposibilitarlo para la realización de su vida normal de modo tal que la prisión, constituye un riesgo inminente de poner en peligro su vida, razón por la cual se encuentra bajo custodia policial en virtud de la patología que presenta.

Tal como se acordó mediante decisión decretada en fecha 14 de agosto de 2009, y consignado como ha sido informe médico suscrito por el médico neurocirujano Jesús Contreras Márquez, quien presta sus servicios en el Hospital José María Vargas, del cual se aprecia que el imputado padece síndrome de Brown Sequard, indicando el galeno que lo evaluó la práctica de radiografía, tomografía axial computarizada, entre otras, con lo cual concluye este Juzgador que ha quedado acreditada la necesidad de sustituir la medida de coerción personal de que es sujeto el imputado a los fines que el mismo pueda realizar sin injerencias derivadas de las limitaciones propias de la detención domiciliaria todo lo necesario a los fines de realizarse los exámenes y tratamientos necesarios, todo ello en salvaguarda del derecho del imputado a no ser sometido a tratos degradantes de la personalidad humana y de su derecho fundamental a la salud, conforme a lo establecido en el numeral décimo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada imponiendo en su lugar la detención domiciliaria sin vigilancia policial, así como la prestación de caución personal, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales primero y octavo en relación con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN CALDERÓN por una menos gravosa y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 12 de abril de 2008, al apreciar en concreto la variación de las circunstancias que la motivaron en atención al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la detención domiciliaria sin vigilancia policial, así como la prestación de caución personal, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales primero y octavo en relación con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido a la Policía del Estado Vargas, a los fines de que el imputado sea trasladado a los fines de ser impuesto de las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.