REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001010
ASUNTO : WP01-P-2009-001010
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de Eulogio Yoris (v) y de Maritza de Yoris (v), titular del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° D0378220 y titular de la cedula de identidad N° 10.451.485, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, Estado Zulia, Tle: 0261-7939545, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora de Guardia la DRA. CARLA QUIJANO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, por cuanto el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 09-02-2009, como a las 4:40 de la tarde por lo funcionarios Rafael Sousa y Henry Uzctegui adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con un equipaje de su propiedad de color negro de lona, marca Privato, el cual tenia adherido a una de sus asas un ticket N° 448636, de la línea aérea AITALIA, en cuyo interior se localizó 17 prenda de vestir de diferente marca y modelo imprentada todas de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 7.094 Kgrs, que pretendía transportarla a la ciudad de Roma, a través del vuelo 687 de Alitalia. Dicho equipaje fue localizado por los funcionarios actuante en el sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una vez que fue pasado por la maquina Rayos X, en donde se pudo observar la irregularidad del contenido del equipaje. Es de hacer notar que en dicho procedimiento se hizo presencia de testigos presenciales los cuales quedaron identificado con los nombres Anibal Ortega Espinoza y Alfredo Gutiérrez Rodríguez, quien presenciaron todo el procedimiento policial. Por lo anteriormente expuesto es por lo que le solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Cólico Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual imputo al mencionado ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial, y vista la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solicito que el presente procedimiento sea llevado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Proceso Penal. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Publica DRA. CARLA QUIJANO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Ciudadana Juez presento en este acto al ciudadano JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, por cuanto el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 09-02-2009, como a las 4:40 de la tarde por lo funcionarios Rafael Sousa y Henry Uzctegui adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con un equipaje de su propiedad de color negro de lona, marca Privato, el cual tenia adherido a una de sus asas un ticket N° 448636, de la línea aérea AITALIA, en cuyo interior se localizó 17 prenda de vestir de diferente marca y modelo imprentada todas de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 7.094 Kgrs, que pretendía transportarla a la ciudad de Roma, a través del vuelo 687 de Alitalia. Dicho equipaje fue localizado por los funcionarios actuante en el sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una vez que fue pasado por la maquina Rayos X, en donde se pudo observar la irregularidad del contenido del equipaje. Es de hacer notar que en dicho procedimiento se hizo presencia de testigos presenciales los cuales quedaron identificado con los nombres Anibal Ortega Espinoza y Alfredo Gutiérrez Rodríguez, quien presenciaron todo el procedimiento policial. Por lo anteriormente expuesto es por lo que le solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Cólico Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual imputo al mencionado ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial, y vista la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano JOSE YESSID HERNANDEZ FLORES, que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solicito que el presente procedimiento sea llevado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Proceso Penal. Es todo.”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10/03/09, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido el día 10-03-2009, como a las 4:40 de la tarde por lo funcionarios Rafael Sousa y Henry Uzctegui adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con un equipaje de su propiedad de color negro de lona, marca Privato, el cual tenia adherido a una de sus asas un ticket N° 448636, de la línea aérea AITALIA, en cuyo interior se localizó 17 prenda de vestir de diferente marca y modelo imprentada todas de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 7.094 Kgrs, que pretendía transportarla a la ciudad de Roma, a través del vuelo 687 de Alitalia. Dicho equipaje fue localizado por los funcionarios actuante en el sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una vez que fue pasado por la maquina Rayos X, en donde se pudo observar la irregularidad del contenido del equipaje. Es de hacer notar que en dicho procedimiento se hizo presencia de testigos presenciales los cuales quedaron identificado con los nombres Anibal Ortega Espinoza y Alfredo Gutiérrez Rodríguez, quien presenciaron todo el procedimiento policial.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (10/03/09), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, es el presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el ciudadano, fue aprehendido el día 10-03-2009, como a las 4:40 de la tarde por lo funcionarios Rafael Sousa y Henry Uzctegui adscrito a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con un equipaje de su propiedad de color negro de lona, marca Privato, el cual tenia adherido a una de sus asas un ticket N° 448636, de la línea aérea AITALIA, en cuyo interior se localizó 17 prenda de vestir de diferente marca y modelo imprentada todas de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba correspondiente resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 7.094 Kgrs, que pretendía transportarla a la ciudad de Roma, a través del vuelo 687 de Alitalia. Dicho equipaje fue localizado por los funcionarios actuante en el sótano de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una vez que fue pasado por la maquina Rayos X, en donde se pudo observar la irregularidad del contenido del equipaje. Es de hacer notar que en dicho procedimiento se hizo presencia de testigos presenciales los cuales quedaron identificado con los nombres Anibal Ortega Espinoza y Alfredo Gutiérrez Rodríguez, quien presenciaron todo el procedimiento policial. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso aunado a la pena que se pudiera llegar a imponer. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fue aprehendido el imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de Eulogio Yoris (v) y de Maritza de Yoris (v), titular del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° D0378220 y titular de la cedula de identidad N° 10.451.485, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, Estado Zulia, Tle: 0261-7939545.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado EDECIO JOSE YORIS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 10/03/09, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano EDECIO JOSE YORIS GARCIA.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda al ciudadano EDECIO JOSE YORIS GARCIA, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) día del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente