REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001015
ASUNTO : WP01-P-2009-001015
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-06-1969, de 39 años de edad, de profesión u oficio Salvavidas, estado civil Casado, hijo de José Álvarez (f) y de Delia Marcano (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.104, residenciado en Final de la calle Monte Rey, Sector los dos Cerritos, casa S/N, al lado de la bodega Don Andrés, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vagas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. CARLA QUIJANO, en la cual, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado el primero en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, quién fuera aprehendido en fecha 10-03-2009, aproximadamente a la 10:30 de la noche por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Carvajal, quién manifestó de haber sido víctima de agresión verbal por su pareja sentimental de nombre Wilmer Rafael Álvarez, cuando esta se encontraba en la parte externa del Hospitalito Alfredo Machado de Catia la mar, y en poco minutos se apersono en el modulo policial el mencionado ciudadano a quien la denunciante lo señalo como su agresor por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle su detención previo sus derechos constitucionales. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que, no cursa en acta ni siquiera una evaluación médica (psicológica) que pueda dar un indicio a esta juzgadora de delito alguno, ni actas de entrevistas a testigos de instrumentales que puedan corroborar el dicho de la presunta victima Berky Tibisay Carvajal Velásquez, solo cursa en autos en contra del mismo el dicho de la victima, por lo que solicito a su favor la libertad sin restricción por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 10-03-2009, aproximadamente a la 10:30 de la noche por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Carvajal, quién manifestó de haber sido víctima de agresión verbal por su pareja sentimental de nombre Wilmer Rafael Álvarez, cuando esta se encontraba en la parte externa del Hospitalito Alfredo Machado de Catia la mar, y en poco minutos se apersono en el modulo policial el mencionado ciudadano a quien la denunciante lo señalo como su agresor por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle su detención previo sus derechos constitucionales.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia común, así como la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, la cual consiste que el ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, la cual consiste que el ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla, a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia común, así como la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, la cual consiste que el ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MARCANO, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgarle a su defendido una de la libertad sin restricciones, por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la práctica del examen medico legal a su defendido, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL