REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001016
ASUNTO : WP01-P-2009-001016
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltera, hijo de Mario Valbuena (f) y de Elpidia de Valbuena (v), titular de la Cédula de Identidad N° 6.482.775, residenciado en Bloque 09, Piso 08, Apartamento 81, La Aviación, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0426-817.28.08, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. CARLA QUIJANO, en la cual, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° y el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el primero en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y el 218 del Código Penal respectivamente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, quién fuera aprehendido en fecha 10-03-2009, aproximadamente a la 3:00 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS, quién manifestó que momento antes cuando se encontraba en una bodega en el bloque de la aviación sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre Gustavo quien es su vecino y el mismo con una actitud no acorde la había agredido verbalmente vociferando cualquier cantidad de vulgaridades y palabras obscenas por lo que se trasladaron con la ciudadana hasta el piso 8 del mencionado bloque donde avistaron al hoy imputado quien fue señalado por la denunciante el cual se resistía a la retención preventiva, adoptando una actitud agresiva negándose a colaborar con la comisión por lo que se dieron obligado a utilizar sus técnicas básicas policiales, iniciándose un breve forcejeo, hasta que lograron colocarle los anillos de seguridad, procediendo a practicarle la aprehensión del mismo quedando identificado como Gustavo Enrique Valbuena. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el primero en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y el 218 del Código Penal respectivamente, por lo que solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinal 7° Ejusdem y la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada las actas este defensa observa que no existen suficiente fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificado por el ministerio publico ya que el único testigo presencial que consta en autos es la hija de la supuesta victima lo que evidencia una parcialidad en sus dichos y ya que no existe una prueba técnica que un parado con los demás elementos que cursan en autos pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos es que solicito se desestime el precalificativo dado por el ministerio publico se deje sin efecto las medidas de protección solicitada y se decrete la libertad sin restricciones y por ultimo solicito copia simple de la presenta acta, es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que la pena que podría poder llegarse a imponer en la presente causa se encuentra dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 10-03-2009, aproximadamente a la 3:00 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO MEJIAS, quién manifestó que momento antes cuando se encontraba en una bodega en el bloque de la aviación sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre Gustavo quien es su vecino y el mismo con una actitud no acorde la había agredido verbalmente vociferando cualquier cantidad de vulgaridades y palabras obscenas por lo que se trasladaron con la ciudadana hasta el piso 8 del mencionado bloque donde avistaron al hoy imputado quien fue señalado por la denunciante el cual se resistía a la retención preventiva, adoptando una actitud agresiva negándose a colaborar con la comisión por lo que se dieron obligado a utilizar sus técnicas básicas policiales, iniciándose un breve forcejeo, hasta que lograron colocarle los anillos de seguridad, procediendo a practicarle la aprehensión del mismo quedando identificado como Gustavo Enrique Valbuena.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 55° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, la cual consiste que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 el Código Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, la cual consiste que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla, a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem, la cual consiste que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA HERRERA, deberá asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, a los fines de recibir la referida charla, a recibir las charlas correspondientes, donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia y lo previsto en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a otorgarle a su defendido una de la libertad sin restricciones, por encontrarse llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la práctica del examen medico legal a su defendido, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL