REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000972
ASUNTO : WP01-P-2009-000972
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE LUIS MONTILLA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 26-03-1957, de 52 años de edad, estado civil Soltero, hijo de José Montilla (v) y de María de Montilla (f), titular de la Cedula de Identidad N° 5.436.082, residenciado en Sector Catamare, Parcela N° 03, al frente de la cancha de bolas, Carayaca, Estado Vargas, teléfono N° 0414-231.61.67; al ciudadano JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-08-1969, de 38 años de edad, estado civil Soltera, hijo de Luis Monsalve (v) y de Francisca Ramírez (v), titular de la Cedula de Identidad N° 10.575.167, residenciado en Catia La Mar, la Soublette, Calle Páez, Casa N° 23, Estado Vargas, teléfono N° 0212-352.46.50; al ciudadano CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-10-1957, de 50 años de edad, estado civil Casado, hijo de Termo Rojas (f) y de Juliana Sánchez (f), titular de la Cedula de Identidad N° 5.099.310, residenciado en Bloque 01, Piso 07, Letra E-76, La Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0212-832.52.52 y al ciudadano KYSSMAYU JOSEFINA CAPOTE HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-09-1978, de 30 años de edad, estado civil Soltera, hijo de Peter Capote (v) y de Zuleima Herrera (v), titular de la Cedula de Identidad N° 13.672.703, residenciado en Bloque 01, Piso 14, Letra D, Apartamento 144, La Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono N° 0412-339.43.32, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal DRA. CARLA QUIJANO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, y la libertad sin restricciones JOSE LUIS MONTILLA MENDEZ, JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, y KYSSMAYU JOSEFINA CAPOTE HERRERA, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373, ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Sánchez de Vásquez Cecilia Isabel, de conformidad con los artículo 250 y 251 del COPP, por cuanto fue detenida en el día de ayer 10-03-2009 por funcionarios de la Policía Científica del Estado Vargas, luego de materializar una orden de allanamiento debidamente expedida por este Tribunal en su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 1, Letra E, apto 76 de la Parroquia catia la Mar, en donde se localizó en su habitación cuatro teléfonos celulares plenamente identificados en el presente expediente, y detrás de una cesta de ropa limpia al lado de su cama, se localizó una bolsa de regalo contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había semilla vegetal de presunta droga. Igualmente se localizó veinte (20) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, contentivo de resto de semilla vegetal de presunta droga, igualmente se localizó un envoltorio en forma rectangular confeccionado en material sintético transparente con azul, negro y papel blanco, contentivo en su interior de resto de semilla vegetal. También se localizó en la sala de la vivienda sobre un gabinete ocho (8) bolsas de material sintético de color negro y amarillo, lo que determino a esta representación fiscal que en dicha residencia se preparaba esas sustancias para ser distribuida en el sector. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos José Luis Montilla Méndez, Jenny Lisbeth Monsalve Ramírez y Kyssmayu Josefina Capote Herrera, esta representación fiscal observa que la denuncia presentada por la comunidad en contra de esa residencia, se nombra a varias personas, entre ellas no solo la ciudadana cecilia Sánchez si no también aún tal chachi, danielito y Cumanes, por lo que estas personas detenidas antes mencionada ósea Jenny Monsalves y Kissmayu Capote, no aparece señalada en dicha denuncia y mas allá de que la sustancia se encontró en la habitación de cecilia detrás de una cesta de ropa, nos hace pensar que esta dos ciudadanas no tiene nada que ver con la incautación de estas sustancias, razón por la cual le solicito su Libertad Sin Restricciones. Ahora bien la conducta desplegada por la ciudadana cecilia Sánchez encuadra perfectamente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 ultima aparte de la Ley Especial, vista la circunstancia de su aprehensión que no fue otra que flagrantemente es por lo que le solicito que el presente procedimiento sea llevado por el procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Es todo”.
Se le concede la palabra a la ciudadana JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído quien expuso: “Muy respetuosamente quiero señalar que no tengo nada que ver con los hechos que esta señalando el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia en virtud que no soy consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ese día me encontraba de visita y no tengo conocimiento de ningún hecho, es por lo que solicito mi libertad inmediata. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Quiero señalar a este Tribunal que no tengo nada que ver con los hechos que esta señalando el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia en virtud que no soy consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ese día me encontraba de visita y no tengo conocimiento de ningún hecho, es por lo que solicito mi libertad inmediata. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida judicial preventiva, de libertad ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, hechos suscitados en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones al ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MENDEZ, JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ y KYSSMAYU JOSEFINA CAPOTE HERRERA y se decreta la medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, ESTADO MIRANDA, a la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ.
TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MENDEZ, JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ y KYSSMAYU JOSEFINA CAPOTE HERRERA, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud la solicitud fiscal de la aplicación de la medida judicial preventiva de privación de libertad para la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la aplicación de la libertad sin restricciones al ciudadano la solicitud JOSE LUIS MONTILLA MENDEZ, JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ y KYSSMAYU JOSEFINA CAPOTE HERRERA, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se declara son lugar la solicitud de la libertad plena al ciudadano JOSE LUIS MONTILLA MENDEZ, JENNY LISBETH MONSALVE RAMIREZ, CECILIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ y KYSSMAYU JOSEFINA CAPOTE HERRERA, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ejusdem, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
SEXTO: Se acordó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL