REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001067
ASUNTO: WP01-P-2008-001067
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado HUMBERTO DIMAS CHACON RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 16-04-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Selencio Chacon (v) y de Ana de Chacon (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.634, residenciado en El Valle Calle Cagigal, Sector Vista Alegre, Casa 18, Caracas, teléfono N° 0212-808.41.87 (esposa), debidamente asistido en este acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial y en la que el ciudadano VALERIO BECERRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 420 del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano Humberto Chacón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.847.634, ampliamente identificado en el acta policial, por lo hechos que aparecen reflejados en el acta policial efectuadas por el departamento de investigaciones penales de Transito terrestre del Estado vargas, donde se señala que el día 15-03-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el mencionado cuerpo de investigación penal fue informado de la red de radio 171 de la ocurrencia de un accidente en la avenida carlos soublette, frente a pollo Arturo de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, donde colisionaron dos vehículos resultando daños materiales y una persona lesionada, hechos ocurrido entre vehiculo señalado como el N° 01 Fort, Modelo Fiesta 1.6, Placa 1G79T, cuyo conductor fue identificado como Jesús Andrés Estévez, titular de la Cédula de Identidad n° 10.582.840, al que se le realizo prueba de ALCOTEX, la misma arrojando positivo y el vehiculo señalado como el N° 02, placa EAT66C, marca Chevrolet, modelo Malibú que era conducido por el ciudadano Humberto Chacón Rodríguez, C.I: 12.847.634, donde resultó lesionada la ciudadana Nereida Josefina Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad n° 16.548.494, según diagnostico médico informado al funcionario actuante Rafael Franco señala que dicha ciudadana sufrió Politraumatismo Generalizado del informe del accidente de tránsito levantados por funcionarios actuantes indica que la infracciones verificadas son las siguientes conductor N° 01 Estacionar en Zona Prohibida, Conductor N° 02 Conducir bajo las influencia de Bebidas Alcohólicas y circular a una velocidad no reglamentaria. Esta representación fiscal hace la observación que en acta policial se señala que la prueba de ALCOTEX con el resultado positivo que se realizó al ciudadano Jesús Andrés Estévez, conducto por del vehiculo N° 01, no constando al conductor N° 02 la realización de dicha prueba. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos hoy narrado como LESIONES PERSONALES CULPOSA GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal vigente, igualmente solicito que le sea aplicada la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, asimismo solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Esta Defensa luego de haber revisado íntegramente la presente causa y de haberme entrevistado con mi defendido CHACON HUMBERTO, le solicita al ciudadano Juez, no acordar la solicitud la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete Medida Restrictiva de Libertad, toda vez que no se encuentra acreditado en la presente causa la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público ya que no contamos con un informe médico que acredite que efectivamente nos encontramos en las causales del delito precalificado, es por ello que le solicito su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 y 251 del COPP, en otro orden de ideas no existe testigos presenciales de los hechos ni cursa en actas el resultado de la prueba de ALCOTEX que supuestamente se le práctico a mi defendido, en cuanto a la precalificación esta defensa solicita al ciudadano Juez que se aparte de la misma por considerar como lo dije anteriormente que no se encuentra acreditado los requisitos de dicho delito. Igualmente solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano HUMBERTO DIMAS CHACÓN RODRÍGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionarios RAFAEL FRANCO CHINCHILLA, en la cual se dejó constancia de la verificación de una colisión entre vehículos con daños materiales y persona lesionada, acaecida en la Avenida Soublette frente al establecimiento comercial denominado “Arturo`s”, Parroquia de Maiquetía el día 15 de los corrientes en horas de la tarde cuando el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú Classic, año 1982, color vinotinto, placas EAT66C, conducido por el hoy imputado presuntamente impactó al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2001, color gris, placas 1AG79T, tripulado por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ALFONZO CHAFARDET, la cual fue trasladada a un nosocomio privado de esta localidad, diagnosticándosele según hace constar el funcionario actuante politraumatismos generalizados.
Igualmente, cursa a los autos inspección ocular del área del accidente, velocidad e impacto suscrita por el experto IVÁN FARFÁN, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad mediante la cual deja constancia y concluye entre otras cosas que el imputado se desplazaba a exceso de velocidad.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la falta de arraigo, determinada por el hecho cierto de que el imputado se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción de este Despacho. Y si bien es cierto que no existen hasta el momento las experticias practicadas a la víctima, se encuentra recogido en el acta suscrita por funcionario público que la misma fue trasladada a un nosocomio, por lo cual era materialmente imposible la lo requerido por el defensor.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUMBERTO DIMAS CHACÓN RODRÍGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ
VYP.