REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001066
ASUNTO: WP01-P-2009-001066
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Guillermo Monasterio (v) y de Mercedes González (v), titular de la Cédula de Identidad N° 7.922.130, residenciado en Sector Mare Abajo, Callejón el Algarin, Casa 27, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono N° 0424-252.65.23, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial, ciudadano RICARDO MESSINA y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem, así como que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 ibídem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano GONZALEZ JOSE ENRIQUE, quién fuera aprehendido en fecha 16-03-2009, aproximadamente a la 12:15 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMELIS LEON ALVAREZ, quién manifestó que su concubino la había agredido psicológicamente vociferando palabra obscenas ya que la misma no quería sostener relaciones sexuales con el, amenazándola con golpearla de manera física con un bate. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en el ordinal 7° Ejusdem…”.
Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana YUSMELI ONEIDA LEÓN ÁLVAREZ, expuso: “Yo quiero que se vaya de la casa no quiero mas agresiones y que me respete mi trabajo y que en la calle no busque problemas iremos a llegar a los tribunales para los permisos que vea a mi hijo que viva su vida solo y que no me amenace que no quiero vivir con miedo porque el dice que si no soy para el no soy para nadie”.
El imputado JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Revisadas las actuaciones esta defensa le solicita al ciudadano Juez, la Libertad Sin Restricciones del ciudadano González José Enrique, toda vez que en la presente causa no contamos con testigos presenciales que corrobore el dicho de la victima no entendiendo la defensa el motivo por el cual no se le tomo entrevista a los hijos de la ciudadana León Álvarez Yusmelis quien según su dicho presenciaron los hechos por ella presentados, y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que con el solo dicho de los funcionarios no se puede considerar como elementos de convicción en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, esta defensa no acoge dicha precalificación por cuanto no están llenos los extremos de la ley”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, presente en audiencia y en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas en descrédito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños físicos con el fin de intimidarla en el contexto doméstico.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a charlas sobre violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la salida inmediata por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.