REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000668
ASUNTO: WP01-P-2009-000668

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda ante este Circuito Judicial, quien asiste al ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea sustituida la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…en conversación sostenida con los familiares de mi defendido, me manifestaron que dentro del entorno familiar y social no existen personas que devenguen esa cantidad de dinero que le puedan servir de fiadores, en consecuencia, temen no poder dar cumplimiento con la obligación impuesta para que el ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID pueda salir en libertad y suministraron, constante del UN (1) folio útil, Constancia de Expensas, expedida por la Prefectura del Estado Vargas, la cual consigno en este acto.


En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las Garantías Constitucionales del detenido, quien además se mantiene privado de su libertad por cuanto les fueron otorgadas unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de imposible cumplimiento lo cual “….desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal…”.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado.

Queda de esta manera revisada las medida impuesta al imputado ALEXIS ALEXANDER MADRID, prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda ante este Circuito Judicial, quien asiste al ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.