REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003767
ASUNTO: WJ01-P-2006-000166

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido en fecha 19 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DEIVY JESUS ESPINOZA ROMERO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio SINDICALISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.756, hijo de Anselmo Espinoza (V) y de Miriam Romero (V), residenciado en: Urbanización Cotoperiz, calle 7, sector II oeste, casa Nº 177, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-973.88.77 y 0424-144.04.33, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejusdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en virtud de ser la persona que según su dicho en fecha 03 de noviembre de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas que se desplazaban aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana por el sector Sorocaima, al serles informado vía radio que un ciudadano de contextura delgada, estatura media, piel color trigueña, vestido con una franela de color azul oscuro y pantalón negro, quien se encontraba a bordo de una vehículo tipo moto, marca Jaguar, color rojo, placas DAE-541 había despojado de un dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego a otro ciudadano, quien se encontraba el el Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, por tal motivo implementaron un dispositivo de verificación de personas y unidades tipo motos, en el sector Navarrete de la Mima Parroquias, cin la finalidad de dar captura al sujeto descrito a escasos minutos avistaron a un ciudadano y un vehículo con similares características, por lo que le practicaron la aprehensión preventiva, percatándose que la placa de la moto era la misma que les habían aportado, haciéndole la inspección personal sin incautarle ningún objeto, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de la cantidad de veintidós millones cien mil bolívares (Bs.22.100.000,oo) en efectivo cuando se disponía a entrar a una agencia bancaria, acusación ésta que fue admitida parcialmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, modificando la calificación atribuida a los hechos por la vindicta pública, en virtud de considerar que el tipo de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable verificada en los autos al mediar amenazas de muerte, como se desprende de lo manifestado por la propia víctima.

En lo que respecta a la excepción opuestas por la defensa, contenida en el numeral cuarto, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales segundo y cuarto del artículo 326, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, quien aquí decide observa que del cuerpo del libelo acusatorio se observa el capítulo titulado “los hechos”, donde se especifica la conducta específicamente atribuida al imputado DIEVY ESPINOZA, como lo es ser “…la persona que momentos antes lo había despojado de la cantidad de veintidós millones cien mil bolívares (Bs. 22.100.000,oo) en efectivo, cuando se disponía a entrar al Banco Mercantil…”, señalando los tipos penales en los cuales se subsume la conducta en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicables como lo son el tipo penal y la forma de participación atribuidos, razón por la cual se coligen claramente tales extremos para que la defensa pueda razonablemente, ejercer el derecho a contradecir los mismos sin que en la presente puedan tratarse cuestiones propias del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declararon SIN LUGAR.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

1) Testimonio de los funcionarios aprehensores, ciudadanos BRIXIO SALAS, titular de la cédula de identidad número V-13.976.553 y CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.223.855, adscritos a la Policía Metropolitana y practicaron el procedimiento de aprehensión.
2) Testimonio del ciudadano IVÁN ERNESTO ORDAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-6.499.588, quien es víctima en los hechos.
3) Testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORDAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.583.644, testigo presencial de los hechos, medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano DEIVY JESUS ESPINOZA ROMERO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-11-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio SINDICALISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.323.756, hijo de Anselmo Espinoza (V) y de Miriam Romero (V), residenciado en: Urbanización Cotoperiz, calle 7, sector II oeste, casa Nº 177, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-973.88.77 y 0424-144.04.33, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.