REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001097
ASUNTO: WP01-P-2009-001097

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RENZON GREGORIO GUEVARA BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 25-02-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y de Gladis Guevara (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.394, residenciado en Santa Eduvigis, Parte Alta, Sector N° 04, al frente al Comedor Popular, Casa de Color amarrillo, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Sexta, ciudadana BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano GUEVARA BORGES RENZON GREGORIO, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 22 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 de horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban realizando Patrullaje, específicamente por el sector de la Santa Eduviges- Barrio Aeropuerto, parte alta, específicamente cuando se desplazaban a la altura de los bloques del sector de anta Eduviges, parte alta, cuando observaron a un ciudadano, de contextura normal, piel morena, cabello crespo con mechas, vestido con una franela de color negro y short de color rojo, quien al notar la presencia policial, opto por correr hacía una zona boscosa ubicada detrás de los bloques, por lo que procedieron a darle voz de alto, logrando retenerlo preventivamente, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que se practico revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose entre sus partes intimas cinco (05) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintéticos de color negro, contentivos de semillas y vegetales secos machacados, compactados de color verdusco, presunta mariguana, que arrojado un peso bruto de cuarenta y seis (46) grs. y treinta y cinco (35) bolívares en billetes de diferentes denominaciones. No siendo presenciado el procedimiento por testigos, dado lo desolado del lugar. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, numerales 2° y 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada entre sus partes intimas, hace presumir su intención de Distribuir la sustancia, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA y copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado RENZON GREGORIO GUEVARA BORGES, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “En virtud de la precalificación hecha por la representante fiscal y la medida de privativa de libertad solicitada, esta defensa se opone por considerar que no esta lleno los extremos del artículo 250 en ninguno de sus ordinales, no existen en las actuaciones prueba de orientación que nos indique que realmente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita, no existe testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios policiales que vienen hacer un indicio que no es suficiente para inculpar a los procesados y bien sabido y así lo ha decidido el tribunal supremo justicia en ponencia del magistrado Angulo Fontivero, por lo que solicito la Libertad Plena para mi representado. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, elaborada en el mismo material y color, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de tamaño regular constituidos por material sintético de color negro contentivos de semillas y vegetales secos machacados, compactos de color verduzco, atados en un extremo con el mismo material, presunta droga de la denominada marihuana.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENZON GREGORIO GUEVARA BORGES, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano RENZON GREGORIO GUEVARA BORGES, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RENZON GREGORIO GUEVARA BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 25-02-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y de Gladis Guevara (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.394, residenciado en Santa Eduvigis, Parte Alta, Sector N° 04, al frente al Comedor Popular, Casa de Color amarrillo, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.