REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001099
ASUNTO : WP01-P-2009-001099

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Marco Luzardo (v) y de Julia Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-13.550.939, residenciado en Subida el Guamacho, Sector Pueblo Nuevo, Segunda Vereda, Casa S/N, La Guaira, detrás de la sanidad, casa de color blanca, Estado Vargas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento al ciudadano LUZARDO MARTINEZ DARWIN JOSE, quién fuera aprehendido en fecha 21-03-2009, aproximadamente a la 8:35 de la mañana por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONASTERIO RIVERO VANESA MARLEYAS, quién manifestó que su ex concubino luego de haber sostenido una discusión debido a que no accedió a mantener relaciones sexuales con el, el mismo la comenzó agredir, la agarro por el cuello y la comenzó ahorcar diciéndole que si no era de él no era para nadie, optando por infringirles varias heridas con un arma blanca tipo cuchillo, por la cabeza, por el pecho y por el brazo, volviéndola nuevamente agarrar por el cuello diciéndole que si no era para el no era para nadie y la misma comenzó a gritar pidiendo ayuda, pero solo estaba sus hijos de 11, 04 y 02 años de edad, luego empezó a sentir que el cuerpo se desvanecía, y posteriormente ver en el estado que la había dejado la soltó y le dijo que la iba a soltar y que el se quería ir de la casa y le empezó a pedir ayuda diciéndole que no la dejara morir desangrada, manifestándole que ella lo quería y no lo iba a dejar con la intensión de que la ayudara ya que no tenia fuerza para salir de la casa y como pudo le dijo a su hijo de 11 años que escondiera el cuchillo, mientras que el accedía a llevarla al hospital, donde le dio aviso a los policía que se encontraba en esa sede hospitalaria. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Especial sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 segundo aparte del Código Penal respectivamente, por lo que solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito a este Tribunal dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es suficiente elemento de convicción, un delito que merece pena de privación cuya no se encuentra prescrita y este razonable peligro de fuga, conforme a lo dispuesto igualmente en el artículo 251 del mencionado código, ya que la pena en su limite máximo alcanza los 30 años de prisión, de igual forma se observa que el imputado no tiene una buena conducta predelictual, toda vez que inclusive el mismo se encuentra requerido por ante este Tribunal según expediente WP01-S-2003-6708, según orden de aprehensión Boleta N° 027-07, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

Encontrándose la víctima presente en audiencia, ciudadana VANESSA MARLEYAS MONASTERIOS RIVERO, expuso: “Cuando el me estaba ahorcando yo lo que escuchaba era que el no era asesino y no lo podía dejar, que quería hacerme el amor, todo delante de mis hijos, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la defensora expuso: “Revisadas como han sido todas las actas que conforman en el presente expediente esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público, en virtud de no poder encuadrar el tipo penal dentro del artículo 405 del Código Penal Vigente, considera esta defensa en caso de estar ante un ilícito penal estaríamos en presencia de lesiones. Asimismo mi representado se encuentra investido del principio de presunción de inocencia, no consta en las actuaciones entrevistas de personas que pudieran servir como testigos presenciales ni preferenciales que nos pudiera ayudar para el esclarecimiento de este hecho y el descubrimiento de la verdad, solicito a este Tribunal inste al Ministerio Publico a los fines de practicar un examen psicológico a mi representado; asimismo mi representado es una persona venezolana con su asiento familiar y laboral en esta jurisdicción, es decir no existe presunción razonable del peligro de fuga. La representante Fiscal tomo en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito precalificado y para la procedencia de una medida de prisión provisional, se deberá ser lo indicado del artículo 250 del adjetivo penal el cual exige para ordenar providencia cautelares que se verifique de forma concurrente los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 de la mencionada norma adjetiva, por lo que solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 de las que ha bien considere este digno tribunal siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (anteayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadana VANESSA MARLEYAS MONASTERIO RIVERO, se desprende que luego de cesar una relación de pareja con el hoy imputado, éste se presentó en su residencia y luego de no acceder a sostener acto carnal, procedió a ahorcarla y infligirle heridas cortantes en la cabeza, el pecho, uno de sus brazos produciéndose un forcejeo cesando la agresión cuando, según manifiesta la víctima, le manifestó que no cesarían la relación con la intención de lograr su ayuda para recibir los auxilios médicos de rigor.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ tiene comprometida su participación en el ilícito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadana VANESSA MARLEYAS MONASTERIOS RIVERO, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios JEAN FARFÁN, GERSON CASTRO y DANNY GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes constataron en el centro hopitalario donde se encontraba siendo atendida aquella las lesiones que presentaba diagnosticadas como traumatismo torácico penetrante por arma blanca; incautaron al imputado una franela sin marca visible impregnada con sustancia de presunta naturaleza hemàtica y posteriormente se dirigieron con uno de los niños hijo de la víctima a la residencia colectando el arma blanca presuntamente utilizada como objeto activo, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser lesivo al bien jurídico vida, a la cabeza de aquellos tutelados por la Ley, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño en la persona de la víctima y las secuelas que pueda producirse en su psique ante la agresión sufrida.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto al disenso en cuanto a la precalificación dada a los hechos, quien aquí decide que las lesiones sufridas por la víctima interesan regiones donde se encuentran órganos nobles, como lo fueron la cabeza y el tórax de lo que se desprende, objetivamente que la intención no era simplemente herir, sino matar.

Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso, máxime cuando se constata que al mismo se le sigue otra causa por ante este Juzgado, signada con el número WP01-S-2003-6708 al estado de celebrarse la audiencia preliminar y en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de que era objeto el imputado, de lo cual se desprende su poca disposición para someterse al proceso.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ LUZARDO MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Marco Luzardo (v) y de Julia Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-13.550.939, residenciado en Subida el Guamacho, Sector Pueblo Nuevo, Segunda Vereda, Casa S/N, La Guaira, detrás de la sanidad, casa de color blanca, Estado Vargas. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso ubicado en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.






VYP.