REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001100
ASUNTO: WP01-P-2009-001100
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VLADIMIR ANTONIO MARVAL BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11.643.185, de 39 años de edad, de profesión u oficio Panadero, estado civil Soltero, hijo de José Marval (v) y de Mirtha Román (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.185, residenciado en Subida La Cruz, Guarataro, Casa N° 23, al lado de la cancha detrás del seguro, La Guaira, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Sexta ante este Circuito Judicial, ciudadana BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, la medida prevista en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano MARVAL BLANCO VLADIMIR ANTONIO, quién fuera aprehendido en fecha 22-03-2009, aproximadamente a la 5:45 de la tarde por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LOPEZ SHIRLEY HILDA, quién manifestó que en medio de una discusión su hermano Vladimir optó por agredirla física y verbalmente, arrojándole al cuerpo una taza contentiva de café caliente, al tiempo que la insultaba con palabra obscenas, motivado todo esto a que el había ofendido verbalmente a su menor hija de cinco (5) años. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinales 7° Ejusdem, es todo”.
El imputado VLADIMIR ANTONIO MARVAL BLANCO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Si, deseo declarar, el café no fue arrojado de mi persona hacia ella cuando estábamos discutiendo le di la espalda me jalo por el hombro y como llevaba la taza de café por el mismo impulso le arroje la taza, la sobrina mía me dice se lo voy a decir a mi abuela saque el pan de la gaveta y le dije anda chismosa, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…la defensa observa: En la presente causa no existe suficientes elementos de convicción, que pudieran dar certeza al Juez de que mi defendido sea autor o participe del hecho punible por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presenta en el día de hoy, ya que únicamente existe el dicho de la victima, siendo reiterado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de la víctima no es prueba suficiente para enjuiciar a una persona, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo cual esta defensa solicita libertad plena sin restricciones, ya que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de la víctima SHIRLEY HILDA LÓPEZ BLANCO, quien manifestó que el hoy imputado sostuvo una discusión con ella en la cual ambos intercambiaron palabras y que éste le arrojó una taza de café, lo cual no constituye de esa única mención una situación reiterada sino aislada.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la imposición de la medida prevista en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VLADIMIR ANTONIO MARVAL BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11.643.185, de 39 años de edad, de profesión u oficio Panadero, estado civil Soltero, hijo de José Marval (v) y de Mirtha Román (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.643.185, residenciado en Subida La Cruz, Guarataro, Casa N° 23, al lado de la cancha detrás del seguro, La Guaira, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de imponer la medida establecida en el artículo 92, numeral séptimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como de ratificar las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor en su oportunidad.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.