REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001101
ASUNTO: WP01-P-2009-001101

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HARRISON RUBEN ROVAINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guara, nacido en fecha 05-05-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Melanio Monasterio (f) y de Susana Rovaina (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.482.558, residenciado en Playa Grande, al lado del Club Naval, Apartamento 204, Piso, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Sexta, ciudadana BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, al ciudadano HARRINSON RUBEN ROVAINA, suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 21 de Marzo de 2009, siendo las 4:30 de horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Vargas, quienes se encontraban realizando Patrullaje, específicamente por el sector de Plan de las Brujas, Cerro Santana, Parroquia Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano que vestía un short tipo bermudas de cuadra y franelilla de color blanco, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, logrando retenerlo preventivamente, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, practicándose la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose en el bolsillo izquierdo del short que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, el primero contentivo de treinta y dos (32) porciones envueltas en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que arrojo un peso bruto de diez (10) gramos aproximadamente y el segundo contentivo e una sustancia de origen vegetal de color verdusca, de olor fuerte y penetrante, que arrojo un peso de dos (02) gramos aproximadamente. No pudiendo los funcionarios actuantes solicitar la colaboración de ningún ciudadano, para que fungiera como testigo, por cuanto se presentaron personas al lugar agrediendo físicamente y verbalmente a la comisión, tratando de liberar al detenido, produciéndose un forcejeo entre los mismos y la comisión policial, resultando el imputado con una leve lesión en la muñeca izquierda. Siendo filmados los hechos por el ciudadano JHONY JOSE SANCHEZ. Igualmente se hace del conocimiento que el imputado tiene una causa que se le sigue por ante el Tribunal 5to. En Función de Control de este Circuito Judicial con el Nº WP01-S-2005-000082. Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del bolsillo izquierdo del short que vestía, que hace presumir su intención de poseer la sustancia presuntamente ilícita, sin embargo considera el Ministerio Público que es aplicable en el caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, no excede de tres (03) años, solicito respetuosamente al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, así como LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las revistas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado HARRISON RUBÉN ROVAINA, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “En virtud de la precalificación hecha por la representante fiscal y la medida de privativa de libertad solicitada, esta defensa se opone por considerar que no esta lleno los extremos del artículo 250 en ninguno de sus ordinales, no existen en las actuaciones prueba de orientación que nos indique que realmente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita, no existe testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios policiales que vienen hacer un indicio que no es suficiente para inculpar a los procesados y bien sabido y así lo ha decidido el tribunal supremo justicia en ponencia del magistrado Angulo Fontivero, por lo que solicito la Libertad Plena para mi representado. Igualmente solicito ordene al Fiscal del Ministerio Público para que le practiquen exámenes médicos forenses a mi representado. Finalmente solicito copias de todas las actuaciones”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, el primero contentivo de treinta y dos (32) porciones envueltas en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que arrojo un peso bruto de diez (10) gramos aproximadamente y el segundo contentivo e una sustancia de origen vegetal de color verdusca, de olor fuerte y penetrante, que arrojo un peso de dos (02) gramos aproximadamente.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HARRISON RUBÉN ROVAINA, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano HARRISON RUBÉN ROVAINA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HARRISON RUBEN ROVAINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guara, nacido en fecha 05-05-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Melanio Monasterio (f) y de Susana Rovaina (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.482.558, residenciado en Playa Grande, al lado del Club Naval, Apartamento 204, Piso, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.