REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001105
ASUNTO: WP01-P-2009-001105

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados YONATHAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.278.990, nacido en fecha 05-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Evaristo González (v) y María Rodríguez (v), residenciado en Sector Parte Alta de Canaima, Sector Manonga, Casa S/N, por donde dan la vuelta los autobuses al frente de la parada de los autobuses, casa de bloques rojos, Montesano, Estado Vargas, teléfono N° 0426-917.44.38, ARGENIS ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.106.896, nacido en fecha 14-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Argenis González (v) y Desy Bermúdez (v), residenciado en Parte Alta, La Ideal, frente a una casa de color brise de cerámica en construcción, Canaima, Estado Vargas, teléfono N° 0414-120.08.18, HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.779.362, nacido en fecha 26-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rubén Darío Agreda (v) y Yurima Mayora (v), residenciado en Calle real de Montesano, Calle La Libertad Casa de color verde, Montesano, Estado Vargas, teléfono N° 0414-116.59.12, DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 18.534.165, nacido en fecha 05-03-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Tirado (f) y de Luisa Rivas (f), residenciado en Virgen del Valle, Parte Alta, Casa N° 44, frene al Modulo, Estado Vargas, teléfono N° 0414-014.64.64 y JULIO ALEJANDRO LUGO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.453.287, nacido en fecha 04-01-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olimpio Lugo (v) y de Yelitza Guillen (v), residenciado en Canaima, Zona 01, La Ideal, por las escaleras donde esta el parque, casa de color beige con marrón, Canaima, Estado Vargas, teléfono N° 0412-914.15.83, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Sexta ante este Circuito Judicial, ciudadana BELKIS VILLEGAS y en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el hecho que motivó la aprehensión como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, así como que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos YONATHAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.278.990; ARGENIS ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.106.896; HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.362; DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.534.165 y JULIO ALEJANDRO LUGO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 19.453.287, quienes fueren aprehendidos por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado vargas, en fecha 22-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que de seguida paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez que siendo aproximadamente las 1:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito al mencionado órgano por las adyacencias del Sector Mañonga de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, observa que en la parte superior de una vivienda específicamente en la platabanda se encontraba varios sujetos entre los mismo se encontraba dos que portaban en sus manos un objeto similar a un arma de fuego y se encontraba manipulándolas en tal sentido se aparco la unidad a un lado de la vialidad y con la debida precauciones proceden los funcionarios aproximarse al inmueble siendo que los sujetos que portaban las armas al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida lanzándose hacia una quebrada logrando escabullirse de los funcionarios, acto seguido los funcionarios se acerca nuevamente a la residencia luego de identificarse como funcionarios policiales les indica a los otro ciudadanos que se encontraba en la parte superior del inmueble salieran a la parte de afuera quienes con una actitud agresiva empezaron a vociferar palabras obscenas a los funcionarios para luego abalanzarse en contra de los mismos con intensión de agredirlos físicamente lanzándole golpes de puños iniciándose el forcejeo entre los funcionarios y los sujetos de igual manera se acercaron dos ciudadanas quienes también agredieron con golpes a la comisión siendo que una de ellas arrojo hacia un oficial Ojeda Deivis, un liquido caliente presunta sopa, agrediéndolo de igual manera con una piedra, motivo por el cual la comisión se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública y lograr practicar la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, YONATHAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, ARGENIS ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ y OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLEN, mas no así de las dos ciudadanas que se acercaron posteriormente ya que las misma huyeron del sitio a veloz carrera. En virtud de los anteriormente expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código Penal, solicito de igual manera se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta a los imputados, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Expuesto lo anterior, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta así como el resto de las actuaciones que conforma el presente procedimiento. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, YONATHAN RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HARRISON JOSÉ AGREDA MAYORA, ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ y OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLÉN, quienes estando libres de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa no comparte la precalificación hecha por el representante fiscal en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicito se ventile por le mismo en virtud de que faltan diligencias por practicar en entrevistas sostenida por mis representados le han manifestado a esta defensa no ser autores ni participes en el hecho que el Ministerio Publico pretende imputarles y revisadas como ha sido el expediente que cursa en este Tribunal no consta entrevistas de ciudadanos que pudieran servir como testigos del dicho de los funcionarios policiales viniendo a constituir solo indicios que no son suficientes para inculpar a procesados, por lo que solicito la libertad sin restricciones para cada uno de mis representados y copias de las actuaciones, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de los imputados, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditarles la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos, acta policial donde funcionarios de la Policía del Estado Vargas acometieron la aprehensión de los hoy imputados luego que, según la afirmación de éstos se encontraban en compañía de dos sujetos, que en la platabanda de una vivienda ubicada en Mañonga de Canaima, Parroquia Carlos Soublette, “…portaban en sus manos un objeto similar a un arma de fuego…” y que se dieron a la huída, confrontando presuntos intentos de alterar el procedimiento por parte de dos ciudadanas que tampoco fueron aprehendidas.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, YONATHAN RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HARRISON JOSÉ AGREDA MAYORA, ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ y OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLÉN, sean autores de algún hecho punible al no poderse adminicular sus dichos con ningún otro elemento de convicción que corrobore sus afirmaciones; lo cual además, sería desvirtuar la presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y constitucional.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, YONATHAN RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HARRISON JOSÉ AGREDA MAYORA, ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ BERMÚDEZ y OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLÉN por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YONATHAN RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.278.990, nacido en fecha 05-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Evaristo González (v) y María Rodríguez (v), residenciado en Sector Parte Alta de Canaima, Sector Manonga, Casa S/N, por donde dan la vuelta los autobuses al frente de la parada de los autobuses, casa de bloques rojos, Montesano, Estado Vargas, teléfono N° 0426-917.44.38, ARGENIS ANTONIO GONZALEZ BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.106.896, nacido en fecha 14-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Argenis González (v) y Desy Bermúdez (v), residenciado en Parte Alta, La Ideal, frente a una casa de color brise de cerámica en construcción, Canaima, Estado Vargas, teléfono N° 0414-120.08.18, HARRISON JOSE AGREDA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.779.362, nacido en fecha 26-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rubén Darío Agreda (v) y Yurima Mayora (v), residenciado en Calle real de Montesano, Calle La Libertad Casa de color verde, Montesano, Estado Vargas, teléfono N° 0414-116.59.12, DEIVIS ALEJANDRO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 18.534.165, nacido en fecha 05-03-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Tirado (f) y de Luisa Rivas (f), residenciado en Virgen del Valle, Parte Alta, Casa N° 44, frene al Modulo, Estado Vargas, teléfono N° 0414-014.64.64 y JULIO ALEJANDRO LUGO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.453.287, nacido en fecha 04-01-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olimpio Lugo (v) y de Yelitza Guillen (v), residenciado en Canaima, Zona 01, La Ideal, por las escaleras donde esta el parque, casa de color beige con marrón, Canaima, Estado Vargas, teléfono N° 0412-914.15.83, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.