REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001107
ASUNTO: WP01-P-2009-001107

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, nacido en fecha 08-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Ovidio Rodríguez (v) y Maritza Ramírez (v), residenciado en Sector El Vigía al Frente del Cementerio, Casa Color Blanca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Sexta, ciudadana BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario, la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.054, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado vargas, en fecha 21-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que de seguida paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez que siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscrito al mencionado órgano por las adyacencias del boulevard de Naiquatá a la altura de la piscina, logran avistar a dos ciudadanos forcejeando a los cuales se les da la voz de alto y se le práctica la respectiva retención preventiva encontrándose en dicho sitio una ciudadana identificada como Acevedo Iriarte Yemilde Fabiola, quien alto grado de nerviosismo participo a la comisión policial que uno de los retenidos era su novio de nombre García Ledezma Richard y que el mismo se encontraba forcejeando con el otro sujeto en virtud que este intento despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y que su novio solo intento evitar que se consumara el hecho abalanzándose sobre el mismo, en tal sentido se le solicito al agresor de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP exhibiera los objetos que pudiera mantener oculto dentro de su ropa manifestando este no ocultar nada, procediendo posteriormente a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle a dicho sujeto oculta en la pretina del pantalón un arma blanca de las comúnmente denominada cuchillo quedando identificado el referido ciudadano como RODRIGUEZ RAMIREZ JULIO CESAR. En virtud de los anteriormente expuesto, considera esta Representante de la vindicta pública, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifico como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicito de igual manera se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en lo atinente a la Medida de Coerción Personal a ser impuesta a los imputados, ya plenamente identificados, solicito sea decretada en contra de los mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del COPP. Expuesto lo anterior, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta así como el resto de las actuaciones que conforma el presente procedimiento. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Si, deseo declarar, iba pasando por el sitio donde estaba la señora y el señor estaban juntos les pedí la colaboración con un dinero para irme para mi casa el tipo me salió con una grosería yo también me le puse grosero, el se me lanzo encima llego un agente policial y dijo que yo lo estaba robando salió gente de donde no había diciendo que yo los iba a robar si yo soy el agraviado me dieron una golpiza no me han llevado al hospital si yo hubiera robado no me hubiese quedado esperando la patrulla. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “En virtud de la precalificación del Ministerio Público esta defensa no esta de acuerdo por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 455 del COPP, no existe entrevista de testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios a pesar que del acta de entrevista tomada a Richard García, manifiesta que habían varias personas que querían lincharlo, no concuerda el dicho de García Ledezma Richard con el dicho de Acevedo Iriarte Yemilde, por lo que mal puede el Ministerio público solicitar una Medida Cautelar, es por lo que solicito la Libertad Plena de mi asistido y en caso de que el Tribuna difiera quiero que tome en consideración que mi defendido es una persona de escasos recursos económicos. Finalmente copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa y solicito la practica de un examen medico forense a mi defendido. Es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se desprende del acta policial que dio inicio al procedimiento la aprehensión del hoy imputado, cuando a señalamiento de la ciudadana YEMILDE FABIOLA ACEVEDO IRIARTE, la comisión policial avistó a aquel forcejeando con otro ciudadano que posteriormente fue identificado como RICHARD GARCÍA LEDEZMA, quien funge como víctima, incautándole al sindicado un arma blanca. Cursan igualmente a los autos, entrevistas rendidas por los prenombrados, en las cuales dejan constancia que el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ se les acercó, manifestándoles que era un atraco llevándose las manos a la cintura y conminándolos, bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias decidiendo la víctima oponerse a tolerar la conducta del imputado.

Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito precalificado y que prevé una pena de cinco (5) años en su límite máximo.

No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.240.054, nacido en fecha 08-04-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Ovidio Rodríguez (v) y Maritza Ramírez (v), residenciado en Sector El Vigía al Frente del Cementerio, Casa Color Blanca, Estado Vargas, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de las medidas aquí acordadas.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones del imputado, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.