REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-026467
ASUNTO: WP01- S-2004-026467

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: JHONNY RAMÍREZ, Fiscal 8º del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE.
DEFENSOR: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante
este Circuito.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HENDER GREGORIO HERNANDEZ IZAGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-09-1975, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Marinero, titular de la cedula de identidad Nª V-12.162.117, hijo de Mirna Izaguirre (V) y de Félix Hernández (V), residenciado en: Simetaca, residencias Ana Victoria, torre B, apartamento 43, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de los corrientes, estando presentes las partes, el ciudadano JHONNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano HERNDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…ser la persona que en fecha 14 de diciembre de 2004, cuando los funcionarios SILVA JUAN, GUEVARA FELIPE, ROSA DÍAZ, CISNEROS GERSON y PINTO LUIS, adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje, en el sector El Mosquero, cerca del puerto marítimo de La Guaira, Estado Vargas, avistaron en medio de la oscuridad a un grupo de tres ciudadanos los cuales procedieron a inspeccionar así como al lugar, y en eso observaron que cerca del sitio se encontraba estacionado un vehículo clase automóvil marca Daewoo, color blanco, el cual parecía sospechoso en vista de la oscuridad y peligrosidad de la zona, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a acercarse al mismo en compañía de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER ABRAHAM TORRES y GEISER GUILLERMO ROJAS DÁVILA, y al llegar al vehículo observaron que tenía los vidrios y las puertas cerradas, así como que en su interior se encontraban varias personas, seguidamente tocaron las puertas el referido vehículo y le solicitaron a sus ocupantes que salieran, es así como salieron del automóvil, tres (3) personas, quienes quedaron identificadas como HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE de 29 años de edad, ZOILA DEL VALLE ANGULO CAICADO de 13 años de edad y MARGLORIS DÍAZ MACHADO de 14 años de edad, manifestando estas últimas que ellas le habían solicitado al conductor del vehículo HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE que les hiciera una carrera, pero este mientras le hacía la carrera les invitó a comer un perro caliente, llevándolas al sitio en el que fueron halladas donde una vez allí les ofreció la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a cada una a cambio de tener relaciones sexuales con él y que en el camino éste se había detenido en una bomba P.D.V. en donde converso con un ciudadano, el cual fue reconocido por las adolescentes una vez que los funcionarios las llevaron a la bomba en cuestión, dicho ciudadano quedó identificado como Jesús Rafael Corro Hernández, informando a la comisión que era empleado de dicha estación de servicio a donde había acudido HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, solicitándole le prestara el baño para tener relaciones sexuales con dos mujeres que le acompañaban…”.



Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevistas rendidas por las víctimas, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado retuvo a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), aprovechándose de la confianza depositada en él en virtud de prestar servicio de transporte público (taxi), pretendiendo ejecutar actos libidinosos e incluso carnales con las mismas mediante el pago de una suma de dinero.


Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.


Por otra parte, el acusado HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, precalificado por la representación fiscal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en todo caso resulta inaplicable por cuanto el sujeto pasivo calificado son adolescentes, lo cual excluye su aplicabilidad por mandato expreso de la norma.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 ejusdem, quien aquí decide observa que de los fundamentos de la imputación no surge méritos suficientes para llevar a juicio al imputado, pues de lo manifestado por las propias víctimas, se negaron a ejecutar los actos impúdicos que pretendía el hoy acusado.

En este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar e proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho al acusado HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público, ya que los testigos instrumentales en ningún momento fueron entrevistados a los fines de establecer su identidad y existencia, lo cual conllevaría a la verificación del juicio oral y público en condiciones de demostrar la culpabilidad en lo que respecta a este delito sin ningún elemento probatorio apreciado por este Juzgado en función de Control, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral primero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra en lo que a éste delito respecta. Y ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de RAPTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo inaplicable la imposición de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de ser adolescentes los sujetos pasivos calificados. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y que equivale a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en un tercio, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano HENDER GREGORIO HERNÁNDEZ IZAGUIRRE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HENDER GREGORIO HERNANDEZ IZAGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 18-09-1975, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Marinero, titular de la cedula de identidad Nª V-12.162.117, hijo de Mirna Izaguirre (V) y de Félix Hernández (V), residenciado en: Simetaca, residencias Ana Victoria, torre B, apartamento 43, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.