REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2002-002305
ASUNTO: WJ01-S-2002-002305

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JHONNY JOEL CÁRDENAS MAYORA.
VÍCTIMA: JOEL ALÍ REYES CARDONA.
VERÓNICA PIÑA TORRES.
FISCALÍA: BLANCA GUEVARA, Fiscal Séptima del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta
Circunscripción Judicial.


HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana al ciudadano JHONNY JOEL CÁRDENAS MAYORA en fecha 21 de febrero de 1997, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo recogidas en el acta de la misma fecha cursante al folio número 2, primera pieza del expediente de la cual se desprende que:


“…siendo las 11:40 horas de la noche del Día 20-2-97…cuando me desplazaba a la altura del sector del Brillante, de la parroquia de Maiquetía, observé que (2) sujetos se encontraban trabados en una riña, por lo que me detuve para verificar la situación y ya cuando me encontraba en el lugar, uno de los mismos me informó que el sujeto al cual estaba agrediendo físicamente en dias anteriores en compañía de (2) sujetos más portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, le había despojado a él y a la ciudadana que le hacía compañía, para ese momento de la cantidad de Cuatro Mil (4.000) bolívares en efectivo, un (01) reloj de pulcera, marca Tommy, y una (01) gorra deportiva de color negro, siendo identificados los ciudadanos denunciantes, los cuales dijeron ser y llamarse: REYES CARDONA JOEL ALI, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nroº 13.225.201… y la Ciudadana de nombre: PIÑA TORRES VERIONCA, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nroº 13.727.272… los cuales señalaron y reconocieron al ciudadano que momentos antes habían retenido utilizando la fuerza física… por lo que procedí a practicarle la detención al mismo, identificándolo, quien dijo ser y llamarse: CARDENAS MAYORA, JHONNY JOEL, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nroº 13.223.441…”.


Igualmente, cursan en autos declaraciones rendidas por los ciudadanos VERIOVKA PIÑA TORRES y JOEL ALÍ REYES CARDONA, víctimas en el presente hecho mediante el cual dejan constancia que en días anteriores, fueron despojados por dos personas en fecha 06 de Febrero de 1997 de objetos personales y de la suma de cuatro mil bolívares, topándose posteriormente con uno de los perpetradores del hecho quien resultó posteriormente aprehendido en fecha 21 del mismo mes y año, conforme al procedimiento policial anteriormente narrado, quedando configurada con tales probanzas la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al manifestar los mismos la desposesión de tales objetos mediante constreñimiento y amenazas de violencia física, mencionando el uso de arma de fuego la cual no fue incautada.


RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la detención judicial del hoy imputado JHONNY JOEL CÁRDENAS MAYORA, posteriormente confirmada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal en fecha 25 de Abril de 2007 (folios 43 al 46 y 104 al 105, primera pieza).

En fecha 04 de Noviembre de 1997, fue consignado el escrito de formulación de cargos, habiendo quedado la causa al estado de celebrarse la audiencia pública del reo conforme a la legislación penal adjetiva vigente para el momento. De todo ello, observa quien aquí decide que en este caso, sería procedente, por ser la presente causa de régimen procesal transitorio la remisión de las actuaciones a los fines de que el Ministerio Público presentare acto conclusivo conforme a las prescripciones del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, dado que la causa fue paralizada en fecha 30 de Junio de 1998, por motivo de la revocatoria de la Libertad Provisional Bajo Fianza otorgada al imputado, empezó a correr desde dicha fecha el lapso para computar la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal.

La prescripción judicial o extraordinaria, institución que limita el ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, se hace procedente en casos como el presente cuando, no obstante haberse ordenado la captura del imputado por su incumplimiento con las obligaciones impuestas para su aseguramiento al proceso, el Estado no puede lograr tal fin, razón por la cual se impone hacer cesar el proceso. Siendo el término para calcular la prescripción en la presente causa de diez (10) años y seis (6) meses, pues la pena prevista para el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos preveía una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio era de SEIS (6) AÑOS. En consecuencia, tomando en cuenta como norma aplicable para los efectos de calcular la prescripción la contenida en el numeral tercero del artículo 108 del Código Penal más la mitad del mismo, desde la última fecha interruptiva de la prescripción mencionada supra hasta el día de hoy han trascurrido DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano CARDENAS MAYORA JHONNY JOEL, así como el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra decretando asimismo la extinción de la acción penal por prescripción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 48, numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, numeral tercero y 110, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano DAVID CARDENAS MAYORA JHONNY JOEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-04-1976, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Aduanero, hijo de Perfecta Teresa Mayora (v) y de Jhonny Rodolfo Cárdenas Rodríguez (v), residenciado en: Avenida principal de Mirabal casa Nº 48; Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra decretando asimismo la extinción de la acción penal por prescripción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 48, numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, numeral tercero y 110, ambos del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.