REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001250
ASUNTO: WP01-P-2009-001250

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, el día 12-03-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de ELICEO PADILLA (F) y de MARI ZERPA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.194.991, residenciado en: callejón José Félix Rivas, las palmas de Catia la mar, casa N° S/N, de color amarilla con negro, cerca de la bodega comercial caroloy, Catia la Mar. Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Quinto, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia de presentación por flagrancia, Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en contra del ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO, por cuanto fue detenido en el día de ayer 27-03-09 en el sector de Mirabal de la Parroquia Catia la Mar, por funcionarios de la Policía Municipal, incautadote en su poder, la cantidad de (27) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, por lo que precalifico su conducta, en el delito de PÓSESION ILICIUTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en al artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y vistas las circunstancias en que se produjo su aprehensión, sin testigos que de alguna manera corroboraran lo manifestado por la comisión policial en el acta policial, ya que se desprende de la misma, que el ciudadano imputado, antes de su aprehensión lanzo al suelo, un envoltorio en donde se localizó en su interior, los (27) envoltorios mas pequeños contentivos de la sustancia prohibidas, circunstancia esta que no se puedo probar precisamente por falta de testigos y razón por la cual le solicito dicha medida cautelar, es por lo que le solicito que la presente causa, se continúe por la vía Ordinaria tal como se señala en el artículo 373 del COPP. Es todo”

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que se determine la inocencia de mi defendido en el hecho investigado; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público se evidencia que a pesar de ser una zona muy transitada por ciudadanos a toda hora, los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigos instrumentales que permitan corroborar el dicho policial, y siendo criterio reiterada de nuestro alto Tribunal que no basta el solo dicho policial para acreditar la comisión de delito alguno, es por lo que con el debido respeto solicito acuerde la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintisiete (27) porciones envueltas en papel aluminio de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así como un envoltorio elaborado con material sintético de color blanco atado con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, de consistencia polvo, de olor fuerte y penetrante, presunta droga.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA tenga comprometida su participación en el hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos siendo las tres horas de la tarde.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, el día 12-03-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de ELICEO PADILLA (F) y de MARI ZERPA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.194.991, residenciado en: callejón José Félix Rivas, las palmas de Catia la mar, casa N° S/N, de color amarilla con negro, cerca de la bodega comercial caroloy, Catia la Mar. Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.