REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001251
ASUNTO: WP01-P-2009-001251

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JONATHAN JOSÉ PEÑA DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.831.587, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de JOSE PEÑA (V) y JULIA DÁVILA (V), residenciado en: Catia La Mar, la Soublette, calle principal Ricaurte, casa Nº 45, de color verde con rejas negras cerca del taller, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Quinto, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JHONNY RAMÍREZ, solicitó la libertad sin restricciones, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con lo establecido en el artículo 413, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento en este acto al ciudadano JONATHAN JOSE PEÑA DÁVILA, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vargas Nº 03 de Tránsito Terrestre en fecha 26-03-09, toda vez que las actuaciones policiales señalan que el mismo, cuando conducía un (1) vehículo placas ABZ-202, marca Chevrolet, modelo malibù, color beige, tipo sedan, clase automóvil, año 1.978, a nivel de la Avenida El Ejercito frente al expendio de comida Tostadas Las Amazonas, Parroquia Catia La Mar, en fecha 26-03-09, siendo aproximadamente las 5.35 horas de la tarde, arrolló al adolescente L.F.Y., de 16 años de edad, causándole fractura del fémur derecho con politraumatismos generalizados, según diagnostico aportado al funcionario actuante por el galeno Dr. RAFAEL MORENO, adscrito al Hospital Dr. RAFAEL PERDOMO HURTADO, ubicado en Catia La Mar. En tal sentido considero que la conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem. Ahora bien ciudadano Juez, vistas las circunstancias que rodean el presente caso, así como el Informe técnico, Velocidad e Impacto y Análisis del Gráfico Demostrativo del Accidente Nº 100-09, cursante a las actas se evidencia que la victima presuntamente cruzaba la avenida en un sector no permitido por las leyes de tránsito por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo y se decrete la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de recabar mayores elementos de convicción que me permitan dictar el acto conclusivo a que haya lugar inspirado en los criterios de imparcialidad y objetividad…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JONATHAN JOSÉ PEÑA DÁVILA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el ministerio publico esta defensa se adhiere al petitorio fiscal ya que según las actuaciones levantadas por los funcionarios de transito se evidencia que la víctima fue quien originó el hecho”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con lo establecido en el artículo 413, ambos del Código Penal.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden en primer lugar, acta policial suscrita por el funcionario ERNESTO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual deja constancia de la verificación de un accidente de tránsito en Avenida El Ejército, sentido Avenida La Armada, frente a “Tostadas Las Amazonas”, Catia La Mar, Estado Vargas, constatándolo como un arrollamiento a peatón con persona lesionada, identificando al conductor como JONATHAN JOSÉ PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-15.831.587 quien conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color beige, tipo sedán, placas ABZ-202, año 1978, dejando constancia con respecto al área de suceso que: “… se trata de un área de suceso abierto con tres (03) canales de circulación en sentido a Avenida la Armada con un ancho de 3.10 metros (donde ocurrió el accidente) y tres (03) canales de circulación con sentido Carayaca divididos por una isla, de circulación urbana de asfalto en buen estado de uso y conservación, extremos de aceras de concreto armado (hormigón)… el conductor se desplazaba en sentido hacia la Avenida La Armada dejando 07,30 metros de rastros de frenos sobre el pavimento, este conductor incumplió en el artículo 170 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre; el peatón se disponía a cruzar la calzada en un sitio no adecuado para tal fin, ya que no hay paso peatonal ni es una intersección, y el próximo paso peatonal para cruzar la vía se encuentra a unos 50 metros aproximadamente del sitio del accidente…”, trasladándose posteriormente al nosocomio donde fue atendida la víctima, el adolescente L.F.Y., de dieciséis años de edad

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no se encuentra determinada la existencia del hecho punible apreciado por el Ministerio Público. En efecto, del contenido del acta suscrita por el funcionario aprehensor, el croquis levantado al efecto así como la experticia de velocidad y frenado suscrita por el experto TOMÁS SANABRIA, se desprende en primer lugar que la víctima cruzaba la calle por un punto no permitido, así como que el vehículo se desplazaba a una velocidad aproximada de 41 kilómetros por hora, con lo cual se encontraba dentro de los límites permitidos, de lo cual se infiere que no existe hasta la presente tapa ningún elemento que indique una conducta imprudente del ciudadano presentado en esta audiencia.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano , por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN JOSÉ PEÑA DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.831.587, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-06-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de JOSE PEÑA (V) y JULIA DÁVILA (V), residenciado en: Catia La Mar, la Soublette, calle principal Ricaurte, casa Nº 45, de color verde con rejas negras cerca del taller, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.