REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001252
ASUNTO: WP01-P-2009-001252

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JORMAN FREITES TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Víctor Freites (v) y de Naida Torrealba (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.561.814, residenciado en Sector el Cardonal, Casa S/N, de color blanca, cerca de una licorería, la Guaira, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con el articulo 373 del COPP, presento a los ciudadanos JORMAN FREITES TORREALBA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionario adscrito a la policía del Estado Vargas, en fecha 26-03-2009, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud que el mismo fura observado por una comisión policial del estado vargas, la cual se encontraba hacia un recorrido por las adyacencia de la prefectura de la Guaira, y al momento de recibir llamada radiofónica se le indico que a varios ciudadanos se encontraban desvalijando varios vehículos clase moto, en la aparte alta de quebrada German, por lo que una vez de trasladarse a dicho lugar observaron a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento una franela de color negro y un short de color gris, y que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano (Adolescente) entre la maleza sacando las pieza de un vehículo tipo moto marca Yamaha, de color gris modelo YD110 sin placa y un vehículo tipo moto, marca Bera modelo VR900 de color azul, sin placa, al darle a voz de alto quedaron identificado como JORMAN FREITES TORREALBA, asimismo se dejo constancia que las referidas motos se encuentra solicita por los delito hurto, la cual anexa planilla de reporte de vehículos solicitados, es por lo que esta representación precalifica la conducta desplegada por esta ciudadano como la prevista en el articulo 8 de la Ley especial de hurto y robo de vehículo y 470 del Código Penal, que estable el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, asimismo solicito la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito de acción publica suficiente elementos para presumir por las circunstancia de que narra los hechos que el referido ciudadano es autor del delito, asimismo solicito que el presente procedimiento sea por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JORMAN FREITES TORREALBA, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a su solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho investigado, Ahora bien, según el acta policial de aprehensión mi defendido es detenido cuando supuestamente sacaba partes de una moto de una maleza, y esta acción no puede ser considerada como el delito de hurto, ya que según dicha acta este delito se consumó el día 26 de los corrientes y no en el momento en que es detenido mi defendido, vale decir, el día 27, por lo que no se puede atribuir a mi defendido que se encontraba apoderándose de ese objeto y que tampoco haya sido dejado allí por su dueño; ciudadano Juez tampoco podemos decir que mi defendido con su acción se encontraba aprovechándose de las partes de éste vehículo, elemento indispensable para que se pueda consumar el tipo delictual del aprovechamiento, por lo que no acreditándose hasta este momento procesal la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito respetuosamente ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien; considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, si bien es cierto que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo sería el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, de las cuales se desprende la incautación de cinco vehículos automotores tipo motocicleta, una marca Yamaha, de color gris, modelo YD-110 sin placas; una marca Bera, modelo BR200, de color azul, sin placas, requeridas por sendas denuncias realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una tercera marca Ava, modelo 150, color negro, placas GAH255, la cuarta marca Bera, modelo BR200, de color rojo, sin placas y una quinta marca Bera, modelo BR150, de color negro, placas LAD608 difiriendo de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal dado que no existen elementos que permitan demostrar, por una parte, el delito principal sólo con la mención de que los mismos se encuentran solicitados.

De otra parte, no se encuentran elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente, que el ciudadano JORMAN FREITES TORREALBA, traído a esta audiencia, sea autor o partícipe del hecho criminoso investigado. Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado cuando fueron advertidos previamente de que varios sujetos se encontraban desvalijando motos en el sector Quebrada de German, Parroquia La Guaira, en compañía de un adolescente.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que supuestamente incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos instrumentales que avalen su dicho siendo poco merecedora de crédito la versión de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que les fue imposible conseguir testigos “…ya que los presentes se encontraban enardecidos con la comisión policial, manifestando ser familiares de los ciudadanos detenidos…”, siendo las tres horas de la tarde.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para fundar el decreto de medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano JORMAN FREITES TORREALBA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORMAN FREITES TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Víctor Freites (v) y de Naida Torrealba (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.561.814, residenciado en Sector el Cardonal, Casa S/N, de color blanca, cerca de una licorería, la Guaira, Estado Vargas por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.