REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001253
ASUNTO: WP01-P-2009-001253
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados PEDRO JOSE VERA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-11-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro vera (v) y de Luisa Ochoa (f), titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.503, residenciado en Esperanza 11, Sector Bella Vista, Casa S/N, de bloques Gris, detrás de la escuela, Carayaca, Estado Vargas, LUIS RAFAEL BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-05-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Bastardo (f) y de Luz María Lares (v), titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado en Urbanización 10 de Marzo, Barrio Alcabala Vieja, detrás del bloque 03, Casa 27, Pariata, Estado Vargas, DOUGLAS EDUARDO AMUNDARAIN BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11-09-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Oswaldo Amundarain (v) y de Evangelista Bello (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.274, residenciado en La tercera Colina de Mamo, Parte Alta, Casa S/N, de color azul, Catia La Mar, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral cuarto del Código Penal al ciudadano DOUGLAS AMUNDARAIN en calidad de autor y a los ciudadanos PEDRO VERA y LUIS BASTARDO, como cómplices necesarios conforme a lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos PEDRO JOSE VERA OCHOA, LUIS RAFAEL BASTARDO y DOUGLAS EDUARDO AMUNDARIN BELLO, en virtud de haber sido aprehendido por funcionario adscrito a la policía del estado vargas, en fecha 27-03-2009, a las 04:50 horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el casco central de Catia la mar reciben llamada radial informándole que el banco de Venezuela ubicado en la avenida Atlántida se encontraban unos ciudadanos en el interior del mismo por lo que una vez que los funcionarios al lugar observaron a tres ciudadanos el primero vestía un short negro y camisa negra de tex morena, el segundo de tex morena vestía short de color azul y pantalón verde, y el tercer ciudadano vestía un shor azul, observando los funcionarios que el ultimo de lo descrito se encontraba saliendo del interior de las instalación de la entidad bancaria por una ventana la cual se encontraba demolidas y fracturada por lo que estos al notar la presencia policial trataron de huir del mismo siendo infructuosa su acción por lo que resultaron detenidos por los funcionario y identificado como PEDRO JOSE VERA OCHOA, LUIS RAFAEL BASTARDO y DOUGLAS EDUARDO AMUNDARIN BELLO, asimismo se encontraron piedras de gran tamaño con las que se presume fuera las utilizada para causar los daños a las instalaciones para posteriormente accesar al mismo asimismo se anexo fijación fotografía de los daos causados por lo referidos ciudadanos, asimismo solicito que los hechos anteriormente expuestos encuadra entre los previstos como unos de los delitos contra la propiedad especificadamente como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal para el ciudadano AMUNDARAIN BELLOS DOUGLAS EDUARDO, y para los ciudadanos BASTARDO LARES LUIS RAFAEL y VERA OCHOA PEDRO JOSE, se le precalifican los hechos como CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 84 del Código Penal igualmente solicito que se le imponga las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos es por lo que solicito que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a su solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho investigado, y por cuanto esta defensa considera que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se adhiere a la petición fiscal en cuanto a que le sean impuestas las medidas cautelares de presentación periódica ante la sede judicial a los citados ciudadanos”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral cuarto en relación con el 80, ambos del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se desprende del acta policial que dio inicio al procedimiento la aprehensión de los hoy imputados, cuando la comisión policial fue advertida por radio que siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, personas desconocidas se habían introducido en la agencia del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida La Atlántida, Casco Central de Catia La Mar, avistando a tres sujetos de los cuales uno salía por una ventana rota, dejando constancia que no se sustrajo ningún bien y de la verificación de daños materiales, cursando en actas entrevista rendida por los ciudadanos ZULLAY MUÑOZ MEZA y OMAR RUIZ, empleado de seguridad de la entidad bancaria, quien confirma los daños materiales apreciados.
Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas, no siendo exigible por las circunstancias del caso particular y hasta la presente etapa del proceso la presencia de testigos en vista de la hora en que se suscitaron los hechos, y dado el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico localizadas.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse ante el delito precalificado y que prevé una pena de ocho (8) años en su límite máximo, considerando de acuerdo a los elementos aportados, que el imputado DOUGLAS AMUNDARAIN BELLO se reputa como autor material del hecho pues fue la persona avistada por los funcionarios policiales en el interior del local, mientras que los imputados PEDRO VERA OCHOA y LUIS BASTARDO LARES presuntamente prestaban asistencia al primero durante su ejecución toda vez que se encontraban adyacentes al boquete abierto en el vidrio blindado para ingresar.
No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos PEDRO JOSE VERA OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-11-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Pedro vera (v) y de Luisa Ochoa (f), titular de la Cédula de Identidad N° 13.672.503, residenciado en Esperanza 11, Sector Bella Vista, Casa S/N, de bloques Gris, detrás de la escuela, Carayaca, Estado Vargas, LUIS RAFAEL BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-05-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Luis Bastardo (f) y de Luz María Lares (v), titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado en Urbanización 10 de Marzo, Barrio Alcabala Vieja, detrás del bloque 03, Casa 27, Pariata, Estado Vargas, DOUGLAS EDUARDO AMUNDARAIN BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11-09-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Oswaldo Amundarain (v) y de Evangelista Bello (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.314.274, residenciado en La tercera Colina de Mamo, Parte Alta, Casa S/N, de color azul, Catia La Mar, Estado Vargas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el 80, ambos del Código Penal atribuible al último de los mencionados como autor material y a los dos primeros como cómplices necesarios, conforme a lo establecido en el numeral tercero del artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.