REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001254
ASUNTO: WP01-P-2009-001254
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FRANCISCO HERRERA OLIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-08-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, estado civil Soltero, hijo de Antonio Herrera (v) y de Antonia Herrera (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.425, residenciado en Sector Gruta, Casa S/N, cerca de la planada, Carayaca, Estado Vargas, teléfono N° 0212-336.17.62 y 0416-530.39.71 y LANDY ALEXANDER CASTELLANO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 08-11-1894, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de José Castellano (v) y de Xiomara Herrera (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.624, residenciado en Calle Los Jardines, Casa 14, cerca del cementerio, Carayaca, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con el articulo 373 del COPP, presento a los ciudadanos JUAN FRANCISCO HERRERA OLIVO y LANDY ALEXANDER CASTELLANO HERRERA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionario adscrito a la policía del estado vargas, en fecha 28-03-2009, a las 09:00 horas de la noche, encontrándose en labores de cierre de licorería en el sector de la planada, para disolver a los grupos que se encontraban en la vía publico escuchando música y ingiriendo licor se acercan a unos de los grupos que se encontraban en el lugar a fin de informarle que debían abandonar el lugar estos se tornaron violentos contra la comisión esgrimiendo palabras obscenas en contra de los mimos y al momentos que trataron de medial unos de ellos se le lanzo a los funcionarios policiales causándole varias lesiones en el cuerpo por lo que llevo a la comisión a llevar el uso de la fuerza y aprenderlos como JUAN FRANCISCO HERRERA OLIVO y LANDY ALEXANDER CASTELLANO HERRERA, es por lo que precalifico la conducta desplegada por los ciudadanos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a su solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho investigado, y por cuanto esta defensa considera que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se adhiere a la petición fiscal en cuanto a que le sean impuestas las medidas cautelares de presentación periódica ante la sede judicial a los citados ciudadanos, es todo”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se desprende del acta policial que dio inicio al procedimiento la aprehensión de los hoy imputados, que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, cuando la comisión policial realizaban el “dispositivo cierre de licorerías”, avistaron a un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública y escuchando música a alto volumen en el sector La Planada de Carayaca, momento en el cual los aprehendidos, según el dicho de los actuantes, exteriorizaron una conducta violenta y renuente hacia ellos, arrojándoles objetos contundentes intentando agredirlos físicamente, habiendo presenciado los hechos el ciudadano CARLOS LUIS SANTOS BARRERA, Secretario de la Jefatura Civil de esta Parroquia, quien igualmente da cuenta de la conducta agresiva de uno de los imputados.
Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el comportamiento de los imputados, dada su díscola actitud hacia la comisión policial lo que indica su falta de voluntad para someterse a la persecución penal, conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, así como el mandato previsto en el artículo 253 del texto adjetivo penal dado que la pena eventualmente imponible no excede de tres años en su límite máximo, considera el decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos FRANCISCO HERRERA OLIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-08-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, estado civil Soltero, hijo de Antonio Herrera (v) y de Antonia Herrera (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.425, residenciado en Sector Gruta, Casa S/N, cerca de la planada, Carayaca, Estado Vargas, teléfono N° 0212-336.17.62 y 0416-530.39.71 y LANDY ALEXANDER CASTELLANO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 08-11-1894, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de José Castellano (v) y de Xiomara Herrera (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.624, residenciado en Calle Los Jardines, Casa 14, cerca del cementerio, Carayaca, Estado Vargas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.