REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001255
ASUNTO: WP01-P-2009-001255
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ciudadano PETER ISAI ZERPA CASTILLO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 16-01-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.050, hijo de Pedro Zerpa (V) y Jesusita Castillo (V), y residenciado en: Barrio Corapalito, callejón Acapulco, casa Nº 1240, Estado Vargas, teléfono: 0412-703.50.45, el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.574, hijo de Alfredo Rojas (V) y Xiomara Peña (V), y residenciado en: Caraballeda subida Tacarigua, casa Nº 2, Estado Vargas, teléfono: 0412-617.43.35, el ciudadano RONALD IZAGUIRRE MARTINEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-03-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.736, hijo de Ronald Izaguirre (V) y María Antonia López (V), y residenciado en: Caraballeda subida Tacarigua, casa Nº 4, Estado Vargas, teléfono: 0212-368.72.48, el ciudadano ROBERTH DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.519, hijo de Luis Ramón Jiménez (V) y María Lourdes Montaño (V), y residenciado en: Catia La Mar, sector vía eterna, parte alta del Tanque sector Ezequiel Zamora, Estado Vargas, teléfono: 0212-615.73.19, el ciudadano LUIS MANUEL MORRADO ROJAS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.482, hijo de Manolo Morgado (V) y Cecilia Rojas (V), y residenciado en: San Carlos, Estado Cojedes, segunda calle, casa Nº 56, San Ramón II, teléfono: 0414-428.96.99 y 0258-808.57.01 y el ciudadano HENRY JOSE FIGUERO NELO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.644, hijo de Carlos Alberto Figueroa (V) y Yolanda Josefina Nelo (V), y residenciado en: Canaima, sector la Vuelta, casa Nº 17, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0414-247.46.54, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden del Tribunal a los ciudadanos PETER ISAI ZERPA CASTILLO, ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, RONALD IZAGUIRRE MARTINEZ, ROBERTH DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, LUIS MANUEL MORRADO ROJAS Y HENRY JOSE FIGUERO NELO, en razón que en fecha 27 de marzo siendo aproximadamente a las 11:30 pm, los funcionarios que se encuentran adscritos al reten policial de macuto escuchan una situación irregular de que las mismas provenía de una de las celdas lo que los llevo a trasladarse a las áreas donde se encuentra recluidos y específicamente llegaron a la celda numero 2 observaron que uno de los reclusos presentaba una herida a nivel de la espalada procediendo a retirarlo del lugar y trasladándolo al hospital José María Vargas, seguidamente a esto se procedió a realizar una inspección en la referida celda así como la identificación de todos los que acompañaban al herido encontrando debajo del colchón un arma blanca de fabricación carcelaria tipo chopo la cual no fue reconocida por ninguno de los ciudadanos allí recluidos asimismo se le diagnostico a la persona que resulto herido traumatismo toráxico penetrante por arma blanca, precalifico los hechos como el de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el 424 es decir en grado de complicidad correspectiva y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para todos reservándose esta representación fiscal el derecho de que pueda surgir un cambio de precalificación jurídica al obtener las resultas del reconocimiento medico legal. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Me adhiero a que las presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, como lo ha solicitado el Ministerio Público, pero de la revisión de las actas que ha acompañado el Ministerio Público no se desprende que la presunta lesión sufrida por el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, se la haya producido alguna de las personas presentadas en el día de hoy ante este Tribunal, en actas no consta declaración alguna del citado ciudadano, lo que permite presumir que dicha lesión se pudo haber producido él mismo, por lo que no pudiendo acreditarse la comisión del delito imputado, lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones de mis defendidos, lo cual solicito, ya que no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder sustentar una medida restrictiva de libertad…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se desprende del acta policial que dio inicio al procedimiento la verificación por parte de los funcionarios actuantes, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche que en la celda número dos (2) del Retén Policial de Macuto de la Policía del Estado Vargas, resultó herido por arma blanca el ciudadano MAIKEL JESÚS GONZÁLEZ IZAGUIRRE, quien se encuentra recluido, al igual que los ciudadanos presentados en la presente audiencia, en la región de la espalda, procediendo posteriormente los funcionarios actuantes luego del desalojo de la célula en cuestión a su revisión, localizando en una hendidura un arma blanca de fabricación casera con restos de sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática.
Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas, sin poder establecerse a ciencia cierta, hasta la presente etapa del proceso, quien empuñó el arma para proferir la lesión, descartando el alegato de la defensa en cuanto que la víctima se haya autoinfligido la herida pues, según lo anotado por los funcionarios actuantes, dada la región anatómica comprometida es poco viable tal hipótesis.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el comportamiento de los imputados, dado su comportamiento durante el proceso donde ya tienen la condición de imputados en diversos despachos de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de una apreciación autónoma y armonizada con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, así como el mandato previsto en el artículo 253 del texto adjetivo penal dado que la pena eventualmente imponible no excede de tres años en su límite máximo, considera el decisor que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, la cual sólo puede hacerse ejecutoria en tanto los mismos solventen su situación jurídica con respecto a los distintos procesos penales adelantados en su contra.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos PETER ISAI ZERPA CASTILLO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 16-01-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.050, hijo de Pedro Zerpa (V) y Jesusita Castillo (V), y residenciado en: Barrio Corapalito, callejón Acapulco, casa Nº 1240, Estado Vargas, teléfono: 0412-703.50.45, el ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.574, hijo de Alfredo Rojas (V) y Xiomara Peña (V), y residenciado en: Caraballeda subida Tacarigua, casa Nº 2, Estado Vargas, teléfono: 0412-617.43.35, el ciudadano RONALD IZAGUIRRE MARTINEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26-03-1984, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.736, hijo de Ronald Izaguirre (V) y María Antonia López (V), y residenciado en: Caraballeda subida Tacarigua, casa Nº 4, Estado Vargas, teléfono: 0212-368.72.48, el ciudadano ROBERTH DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-03-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.519, hijo de Luis Ramón Jiménez (V) y María Lourdes Montaño (V), y residenciado en: Catia La Mar, sector vía eterna, parte alta del Tanque sector Ezequiel Zamora, Estado Vargas, teléfono: 0212-615.73.19, el ciudadano LUIS MANUEL MORRADO ROJAS, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.482, hijo de Manolo Morgado (V) y Cecilia Rojas (V), y residenciado en: San Carlos, Estado Cojedes, segunda calle, casa Nº 56, San Ramón II, teléfono: 0414-428.96.99 y 0258-808.57.01 y el ciudadano HENRY JOSE FIGUERO NELO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-02-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.644, hijo de Carlos Alberto Figueroa (V) y Yolanda Josefina Nelo (V), y residenciado en: Canaima, sector la Vuelta, casa Nº 17, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0414-247.46.54, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.