REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001256
ASUNTO : WP01-P-2009-001256

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FELIX RAMON DELGADO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Distrito Arismendi Barinas, fecha de nacimiento 06-10-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucas Delgado (F) y María Díaz (V), titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.720 residenciado en: Terrazas de Paya, manzana 2, casa 27, Turmero (el negocio), edificio Jerusalén, esquina el cristo, sótano 1, local N° 01, Maiquetía.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como BOICOT, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo disposición de este tribunal al ciudadano Félix Ramón Delgado Díaz, de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal en virtud que el mismo resultara aprehendido en fecha 27 de marzo siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde cuando encontrándose funcionarios adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional en labores de patrullaje reciben información de una persona indicándoles que en el estacionamiento que se encontraba al lado del edificio donde funciona la contraloría del estado vargas observaron cuando una camioneta modelo blazer descargaba mercancía de mercal específicamente leche hacia un camión tipo cava color blanco en la cual se encontraba en el estacionamiento del referido edificio, seguidamente ellos se trasladan al hogar y observan el vehículo con las características ya aportadas así como a un ciudadano quien al preguntarle quien era el propietario del vehículo al manifestar ser el ciudadano feliz ramón delgado Díaz y al pedirle que abriera la parte trasera de la cava se pudo apreciar que en el interior de la misma se encontraban 50 bolsas de plástico de color marrón oscuro y en su interior una serie de paquete de leche de un kilogramo los cuales al ser contados en su totalidad resultaron ser 513 paquetes de leche en polvo completa de marca casa de un kilo cada una así mismo la referida mercancía se en contra enmarcada dentro del plan excepcional de desarrollo económico y social para el abastecimiento de alimentos de la cesta básica y que solo pueden ser expedida dentro del establecimiento mercal igualmente se le solicito la documentación que avalará la tenencia de la referida mercancía manifestando este no tenerla en el momento en razón a lo antes expuesto los hechos encuadran en la comisión del delito de BOICOT previsto en la ley del instituto de protección al acceso a bienes y servicios y de la misma manera solicito la imposición de medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250, pues estamos en un delito de acción publica que atenta contra la seguridad alimentaria de los venezolanos derecho este consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su capitulo relacionado en los derecho económicos específicamente artículo 114, a criterio de esta representación elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos fue participe de este hecho punible del cual se le atribuye y por la circunstancias del caso particular en el sentido que como estado debemos garantizar el buen cumplimiento y funcionamiento de la soberanía alimentaria, solicito el presente proceso sea llevado por la vía ordinaria, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si deseo declarar, a mi me informan que hay un problema con la leche que estaba en el camión yo me dirigí hacia el estacionamiento que esta al lado de la defensoría que a su vez tiene al lado una venga de verdura que es muy concurrida, cuando llego allá el oficial que estaba a cargo del operativo me pregunto si tenia leche y le dije que si que se la había comprado a unas personas que trabajaban el Mercal que no me sabia los nombres sino que averigüe el nombre de uno después se llama Pedro Álvarez, me dicen que estoy acaparando y boicoteando al gobierno con el acaparamiento de la leche le explico como fue la compra de la leche le describí el vehiculo donde me lo habían traído una blazer gris, la leche me llego al estacionamiento el llego al puesto antes de eso ya me la habían ofrecido a mi sitio de trabajo preguntándoles que si no había ningún tipo de problema con esa mercancía y me dijeron que no que ellos trabajaban normalmente con esa mercancía y me hablaron que tenían de 40 a 50 bultos lo cual llevaron fuero 42 bultos y medio que son 503 kilos, los cuales cancele primero 2880 y luego 108 cuando me entregaron la ultima parte, a todas esta ya colocada la mercancía en el camión de mi propiedad en ese momento había mucha gente en el estacionamiento incluso funcionarios de la defensoría lo cual da muestra de mi buena fe de que no estaba cometiendo ningún delito que yo pensaba que todo era legal y en ese instante había mucha gente transitando en la calle como lo pueden verificar preguntando en el estacionamiento, luego de cerrar el camión me dirigí a mi puesto de trabajo donde me participan que tenia problemas con la leche que había comprado yo compro la leche para el uso diario en la preparación de la chicha el cual vendemos al publico usando también azúcar en cantidades de 50 a 70 kilogramos diarios de azúcar igualmente como 40 kilogramos de arroz diario lo cual es para la preparación para el material de trabajo que es la chicha también usando cantidades de leche condensada que son de 1 a 2 cajas y de 1 a 2 jarras de vainilla diaria, lo cual tenemos que tratar de adquirir en cantidades para no estar comprando a cada rato ya que no podríamos realizar nuestra labores pudiendo las autoridades verificar dichas cantidades en el sitio de preparación en cualquier día para que vean los montos reflejados en dicha preparación, y demostrando así que soy un trabajador y padre de familia que no estaba informado con el problema con esa leche que se venden en los establecimientos mercal, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas necesarias: “¿Indique usted al tribunal como y de que manera compraba la mercancía antes de esta compra?, compraba muchas veces en macro quinta crespo, coche y algunos establecimientos de Maiquetía cuando se poda conseguir los rubros aquí en el municipio como en la casa del bacalao; ¿Indique usted al tribunal en cuantas oportunidades le ha comprado al señor Álvarez? era primera vez; ¿Indique usted al tribunal porque no compro la referida mercancía en las tiendas Mercal? La compre para evitarme cola y que a veces venden poca cantidad y ellos me ofrecieron bastante cantidad, ¿Podría indicar no dudo usted de la procedencia de la referida mercancía en la modalidad en que se la ofrecía el señor Álvarez sabiendo que era gran cantidad y no es usual venderla de esa manera? Si y por eso pregunte que si todo estaba bien me dicen que si viéndole el logo de su camisa que dice mercal, ¿Indique donde puede ser ubicado el señor Álvarez? La información que tengo es que labora en Naiquatá en un establecimiento de mercal allá, no tengo conocimiento cuantos establecimientos de mercal hay allá, ¿Diga usted cual fue la totalidad en kilos y en bolívares que cancelo al ciudadano Pedro Álvarez? Fueron 503 kilos, 42 bultos y medio de leche y la cantidades fueron de 2880 bolívares fuertes y 108 la ultima al precio de 6 bolívares cada kilo, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas necesarias: “Diga usted a que se dedica? A la venta de chicha, ¿Tiene un negocio debidamente te registrado? Si, ¿Cuantas personas laboran en ese negocio? Somos 4 personas y las otras 4 son ocasionales, ¿Que cantidad de leche deben utilizar diariamente para producir la chicha? Como 30 a 20 kilogramos por día en días soleados, en tiempo de lluvia son menores, es todo”.

Por su parte el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto ante este Circuito Judicial expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a su solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho investigado; ahora bien ciudadano Juez, el Ministerio Público ha narrado la forma en la que resultó detenido mi defendido, pero en ningún momento le ha expuesto cuál fue la acción u omisión que él supuestamente desarrollo y que se subsume dentro del tipo delictual imputado; este tipo delictual contiene un núcleo, es decir, contiene una acción, y se le debe indicar con precisión cuál es la acción u omisión desarrollada por mi defendido que se adecua al delito, en consecuencia sólo puedo decir, que mi defendido no está impidiendo, ni de manera directa e indirecta la producción, porque la leche ya estaba envasada, tampoco la fabricación porque ya estaba fuera de la industria; la importación, porque se desconoce si esa leche iba a ser importada; el acopio, porque no se precisa el destino de esa mercancía; el transporte, porque no estaba en tránsito, distribución y comercialización tampoco porque no ha indicado el Ministerio Público que exista alguna disposición que regule la cantidad de leche que puede adquirir cada ciudadano, por lo que en criterio de esta defensa, la acción de mi defendido no se subsume en el tipo delictual imputado y en consecuencia poniéndose de relieve el principio de derecho penal de nullun crimen nulla poena sino lege, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito, es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal previsto en la norma intitulada con el anglicismo de boicot, que viene asociado con el concepto de sabotaje, se encuentra definido en el texto legal de la siguiente manera: “Artículo 139. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis (6) a diez (10) años”. Constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye práctica de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable. En este orden de ideas, el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como lo es en este caso particular de aquellos producidos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores más frágiles de la sociedad para transformarlos y lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el Ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, con el contenido del acta policial de aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el sector 4, Calle Cristo a puente de la Parroquia Maiquetía, momento en que fueron advertidos que en un estacionamiento cercano, se transbordaba de un vehículo particular a otro, tipo cava de color blanco, mercancía de Mercal; y al trasladarse para verificar la información, constataron la presencia del hoy imputado, quien se identificó como FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ, quien permitió el acceso al vehículo marca Mercedes Benz, color blanco, placas 03ADAU, tipo cava localizando en el compartimiento trasero la cantidad de QUINIENTOS TRECE (513) paquetes de leche en polvo marca CASA con un peso individual de UN KILOGRAMO (1 kg.), sin que pudiera justificar mediante documentación la procedencia de tales bienes o la condición que legitimara su posesión, manifestando, según los funcionarios actuantes, que la había recién adquirido a una persona desconocida.

De dicho procedimiento, fueron testigos instrumentales los ciudadanos LUIS ILDEFONSO HERRERA MEDINA y FREDDY ANTONIO SINZA GONZÁLEZ, quienes rindieron entrevista en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de este Estado en términos concordantes con el procedimiento policial efectuado.

Por otra parte, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ellas dan cuenta hasta la presente etapa de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ tienen comprometida su participación en la comisión del delito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por funcionarios aprehensores, dicho éste que aparece conteste con el de los testigos instrumentales en cuestión, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por tener un límite máximo de diez años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, ello en relación con el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho, se hace improcedente decretar la libertad sin restricciones del imputado. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado FÉLIX RAMÓN DELGADO DÍAZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano FELIX RAMON DELGADO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Distrito Arismendi Barinas, fecha de nacimiento 06-10-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucas Delgado (F) y María Díaz (V), titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.720 residenciado en: Terrazas de Paya, manzana 2, casa 27, Turmero (el negocio), edificio Jerusalén, esquina el cristo, sótano 1, local N° 01, Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.






VYP.