REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001257
ASUNTO: WP01-P-2009-001257
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada NORELYS DEL VALLE CASTILLO RATIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-07-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indigente, hijo de Carlos Castillo (V) y Nora Arratia (V), Indocumentada, residenciado en: Pariata, Cruz de Pariata, Callejón Juana de Circo, casa N° 160, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Pongo a la orden de este tribunal de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CASTILLO RATIA, en virtud que la misma resultare aprehendida en fecha 27 de marzo, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, cuando encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, quienes tenían un punto de control móvil ubicado en la calle los baños observaron que transitaba el camión del aseo que recogía la basura del sector y a su vez observan que se encontraba una persona rompiendo las bolsa de basura, se le hizo el llamado de atención y estos se tornaron violento e intentaron agredirlos con un cuchillo casero seguidamente a ellos el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ conductor del camión de basura, se baja a mediar con los ciudadanos que rompían las bolsas y en eso una de la ciudadana que integraba el grupo rompió una botella de vidrio para agredir al conductor de basura logrando causarle una herida en el antebrazo izquierdo, por lo cual los funcionarios al observar la situación irregular que se presentaba intercedieron y aprehendieron a la ciudadana NORELIS DEL CARMEN CASTILLO RATIA, así mismo quedo identificado la víctima como RAFAEL GUTIERREZ JUAN DE DIOS, es por lo que considero esta representación fiscal que estamos ante la presencia de un delito de Acción Pública específicamente contra las personas como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, así mismo solicito la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente proceso sea llevado por la vía ordinaria…”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a su solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento abreviado, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendida en el hecho imputado; ahora bien, ciudadano Juez considera la defensa que tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público es suficiente para garantizar las resultas de este proceso con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana NORELYS DEL VALLE CASTILLO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de tres (3) a doce (12) meses de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios JESÚS PERALTA y JULIO NIÑO, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de la verificación de una riña en la cual resultó lesionado presuntamente con una botella de vidrio fracturada un ciudadano cuando les reclamaba a un grupo de personas que no rompieran las bolsas de basura que éste recolectaba como conductor de un automóvil tipo camión destinado para tales fines.
Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano JUAN DE DIOS RAFEL GUTIÉRREZ, quien manifestó por ante el organismo aprehensor haber sido agredido por un grupo de personas cuando realizaba su trabajo como recolector de basura, y en particular por la hoy imputada, quien según el dicho de aquel “rompió una botella”, y le lanzó varias puñaladas.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga, la falta de arraigo en su condición de indocumentada, observándose que la misma se ha identificado ante el órgano aprehensor y ante este Juzgado como NORELYS CASTILLO, y sin embargo firma al pie del acta de audiencia para oír a la imputada como NOEMI GÓMEZ.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo y no se encuentra acreditada mala conducta previa del imputado, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse a la víctima, medida prevista en el numeral sexto del artículo 256 ejusdem.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE a la ciudadana NORELYS DEL VALLE CASTILLO RATIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-07-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indigente, hijo de Carlos Castillo (V) y Nora Arratia (V), Indocumentada, residenciado en: Pariata, Cruz de Pariata, Callejón Juana de Circo, casa N° 160, Estado Vargas, arriba identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición expresa de acercamiento a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual no se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.