REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001258
ASUNTO: WP01-P-2009-001258
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados CRISTHIAN GRESON SANCHEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.628.515, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de GREGORIO SANCHEZ (V) y MARISOL LEON (V), residenciado en: El Cojo, La Quebrada, Los Ramírez por la iglesia, Teléfonos: 0424-201.74.12 y 0212-227.29.21, el ciudadano HECTOR ALEXANDER AGUILAR VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.697, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de HECTOR AGUILAR (V) e IRENE VERA (V), residenciado en: Corapalito, parte alta, frente al Kinder jardín de infancia, casa de color azul, teléfono 0414-228.32.86, el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.582, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-02-1984, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Plataforma del Aeropuerto, hijo de CARLOS RODRIGUEZ (V) y de CELSA ECHARRY (V), residenciado en: Corapalito, parte alta, calle Acapulco al lado del preescolar kinder jardín de infancia, teléfono 0412-017.10.59, el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.661, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Plataforma del Aeropuerto, hijo de CARLOS RODRIGUEZ (V) y de CELSA ECHARRY (V), residenciado en: Corapalito, parte alta, calle Acapulco al lado del preescolar kinder jardín de infancia, teléfono 0412-314.16.53, el ciudadano ESTIVEN JESUS BARRIOS ORASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.947, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1989, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NELSON BARRIOS (V) y de ZENAIDA ORASMA (V), residenciado en: Corapal, calle Juan Montiel, casa Nº 57, teléfono 0424-210.28.04, el ciudadano JHAROL KELLYN CEDEÑO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.651, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-1987, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de YURI CEDEÑO (V) y de LUZ LEON (V), residenciado en: Caraballeda, corapalito, calle Acapulco, casa Nº 12-40 y el ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.755.872, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-05-1988, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de YURI CEDEÑO (V) y de LUZ LEON (V), residenciado en: Caraballeda, corapalito, calle Acapulco, casa Nº 12-40, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDUARDO PERDOMO, y en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en esta audiencia de presentación por flagrancia, presento a los ciudadanos AGUILERA HECTOR ALEXANDER, CEDEÑO LEON JAIRO, CRISTIAN SANCHEZ LEON, CEDEÑO LEON JHAROL, RODRIGUEZ ECHARRI DARWIN y ESTIVEN BARRIOS, quienes fueron detenidos en el día de ayer 27-03-09, por funcionarios de COSUR VARGAS de la Guardia Nacional, en el callejón El Kinder del sector Corapalito de la Parroquia de Caraballeda, luego de que dichos funcionarios actuantes recibieran llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar, en donde le señaló que esas personas eran unos azotes de barrios. Así las cosas, los funcionarios se apersonan a ese lugar, en donde efectivamente observaron a un grupo de personas en actitud sospechosa, a quienes le dieron la voz de alto y deteniéndolos a todos a su vez, quedando identificados con los nombres antes mencionados. Ahora bien ciudadano Juez y una vez terminada la revisión corporal de cada uno de ellos, como bien se manifiesta en el acta policial, en donde los funcionarios actuantes plasmaron que no le localizaron nada de interés criminalísticos, se dan cuenta que había en el piso, tres envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cada uno de de ellos, de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de Un gramo con Sesenta Miligramos. Así las cosas ciudadano juez y del análisis del acta policial, se da cuenta esta Representación Fiscal, que fueron ocho los detenidos en el presente procedimiento, como también se puede observar, que lo incautado fueron tres envoltorios de presunta droga, localizados por lo demás en el suelo luego de haberse culminado la revisión corporal de cada uno de esos ciudadanos y como bien se menciona en la presente acta policial, la comisión policial los aprehendió a todos ellos, por considerarlo que están incursos en el delito de POSESION ILICITA y así se inició la presente investigación. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que la cantidad de sustancia prohibida incautada, se adecua perfectamente al tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, que no es otro que en el delito de POSESION ILICITA, pero con la salvedad, como bien consta en las presentes actuaciones, que fue encontrada en el suelo una vez terminada la revisión corporal de cada uno de esas personas, lo que hace difícil a esta Representación Fiscal, atribuir la droga incautada en forma individual a la persona a quien realmente le pertenece, toda vez que el delito de Posesión Ilícita, se hace necesario, que esa persona a quien se le vaya a atribuir este delito, la detente realmente en su poder para el momento de su aprehensión, cuestión que no sucedió en el presente caso, en donde para complicar aun mas las cosas, son ocho las personas detenidas, aunado a que en el presente procedimiento, no hubo testigo alguno que pudiera corroborar, no solo lo manifestado por la comisión policial en el acta policial, sino lo que señaló la persona quien anónimamente le participo a la Guardia Nacional que estas personas estaban en situación irregular en dicho lugar, a pesar de que dichos funcionarios, teniendo conocimiento previo de esa información, según la llamada telefónica, tampoco se proveyeron de las herramientas necesarias como usar una cámara de video incluyendo el que trae sus Móviles Celulares, para filmar y dejar plasmado lo que paso en el presente procedimiento. Razón por la cual y vistas todas estas dudas razonables que existen en las presentes actuaciones, además que en las mismas, no constan prontuario alguno de esos ciudadanos, así como alguna medida ya sea cautelar o de privación que pesare sobre ellos o alguno de ellos, es por lo que le solicito en esta audiencia y con toda responsabilidad, que a dichos ciudadanos plenamente identificados, le sean otorgada, Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 3° del COPP y vistas las circunstancias antes planteadas, que hacen difícil individualizar a quien realmente le pertenece la sustancia incautada, le solicito que la presente causa, continúe por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP, con el fin de continuar con la investigación hasta tanto y de alguna manera surja a un elemento o algún testigo que quisiera manifestar realmente que fue lo que sucedió en esos hechos…”.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar. El ciudadano CRISTHIAN GRESON SANCHEZ LEON manifestó: “Nosotros estábamos frente a la casa de jharol todos reunidos cuando llego la guardia nacional nos revisaron a todos luego nos dijeron que nos fuéramos de ahí que ellos volvían en un rato y si nos volvían a encontrar nos caían a palo esto lo escucho el papá de jharol el señor salio y discutió con los guardias por eso nos mando a montar en la unidad ahí fue donde vimos un envoltorio en el piso de la unidad y no nos quisimos montar luego nos obligaron a montarnos y nos trajeron para acá, es todo”. Seguidamente entró a la sala el ciudadano HECTOR ALEXANDER AGUILAR VERA a quien se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, estábamos afuera de la casa de jharol y cuando llegaron los guardias nos revisaron no nos encontraron nada y cuando nos íbamos el papa de jharol discutió con ellos porque no estábamos haciendo nada y fue por eso que nos trajeron”. Es Todo. Seguidamente entró a la sala el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ ECHARRY a quien se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, Nosotros estábamos frente a la casa de jharol todos reunidos cuando llego la guardia nacional nos revisaron a todos luego nos dijeron que nos fuéramos de ahí que ellos volvían en un rato y si nos volvían a encontrar nos caían a palo esto lo escucho el papá de jharol el señor salio y discutió con los guardias por eso nos mando a montar en la unidad ahí fue donde vimos un envoltorio en el piso de la unidad y no nos quisimos montar luego nos obligaron a montarnos y nos trajeron para acá”. Es Todo. Seguidamente entró a la sala el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY a quien se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, estábamos afuera de la casa de jharol y cuando llegaron los guardias nos revisaron no nos encontraron nada y cuando nos íbamos el papa de jharol discutió con ellos porque no estábamos haciendo nada y fue por eso que nos trajeron”. Es Todo. Seguidamente entró a la sala el ciudadano ESTIVEN JESUS BARRIOS ORASMA a quien se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, nos trajeron porque el papa de jharol discutió con los guardias porque no estábamos haciendo nada no nos encontraron nada”. Es Todo. Seguidamente entró a la sala el ciudadano JHAROL KELLYN CEDEÑO LEON a quien se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, estábamos afuera de mi casa cuando llegaron los guardias no estábamos haciendo nada nos revisaron y salio mi papa discutió con ellos y nos montaron en la patrulla no queríamos montarnos porque vimos unas bolsas adentro de la patrulla pero igual nos montaron”. Es Todo. Seguidamente entró a la sala el ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON a quien se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, todos estábamos en la casa de jharol afuera cuando llegaron los guardias y nos revisaron y nos metieron en la patrulla”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición hecha por le Ministerio Público donde argumenta las razones fácticas por las cuales los funcionarios policiales practican la aprehensión de mis defendidos y considera que no se da el tipo delictual de posesión ilícita de sustancias estupefaciente pero contradictoriamente solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siendo tal petitorio improcedente ya que como bien lo dijo el Ministerio Publico de la propia actuación policial no se puede exigir responsabilidad a ninguno de los ciudadanos detenidos ya que según el propio dicho de estos funcionarios le hicieron requisa personal a cada uno de mis defendidos sin incautar ninguna sustancia ilícita y luego de ello es que en el suelo consiguieron la presunta sustancia ilícita ante esta situación debe prevalecer el principio del derecho que no se puede acreditar delito alguno sin una ley previa que lo contenga y que no esta establecido esto hecho en la ley que rige la materia lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mis defendidos lo cual solicito, ciudadano juez es el caso que según el dicho de mis defendidos estos envoltorios se encontraban en la unidad policial y la detención de los mismo fue una arbitrariedad de los guardias nacionales quienes justificaron su acción debido a que previamente les habían indicado a mis defendidos que no querían volver a verlos en el sector y siendo que no nos encontramos en toque de queda y la constitución nacional nos garantiza el libre transito es que solicito que el ministerio publico inicie una investigación en contra de los funcionarios policiales por el arbitrario procedimiento que nos ocupa…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron a requerimiento de un anónimo quien informó que “…en el Callejón El Kinder, en el sector Corapalito de la parroquia Caraballeda se encontraban un grupo de sujetos en actitud sospechosa quienes presuntamente son los azotes del sector…” verificando la presencia de un grupo de personas a quienes procedieron a revisar, percatándose los funcionarios que, tirados en el suelo, se encontraron tres envoltorios confeccionados en papel sintético de color blanco atados cada uno en sus extremos con hilo de color blanco que presumen los funcionarios actuantes se trata de la sustancia estupefacientes denominada cocaína.
En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRISTHIAN GRESON SANCHEZ LEON, HECTOR ALEXANDER AGUILAR VERA, DARWIN JOSE RODRIGUEZ ECHARRY, LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY, ESTIVEN JESUS BARRIOS ORASMA, JHAROL KELLYN CEDEÑO LEON y JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avalen su dicho.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.
De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los antes mencionados, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CRISTHIAN GRESON SANCHEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.628.515, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de GREGORIO SANCHEZ (V) y MARISOL LEON (V), residenciado en: El Cojo, La Quebrada, Los Ramírez por la iglesia, Teléfonos: 0424-201.74.12 y 0212-227.29.21, el ciudadano HECTOR ALEXANDER AGUILAR VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.697, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de HECTOR AGUILAR (V) e IRENE VERA (V), residenciado en: Corapalito, parte alta, frente al Kinder jardín de infancia, casa de color azul, teléfono 0414-228.32.86, el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.582, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-02-1984, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Plataforma del Aeropuerto, hijo de CARLOS RODRIGUEZ (V) y de CELSA ECHARRY (V), residenciado en: Corapalito, parte alta, calle Acapulco al lado del preescolar kinder jardín de infancia, teléfono 0412-017.10.59, el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.661, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-09-1984, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Plataforma del Aeropuerto, hijo de CARLOS RODRIGUEZ (V) y de CELSA ECHARRY (V), residenciado en: Corapalito, parte alta, calle Acapulco al lado del preescolar kinder jardín de infancia, teléfono 0412-314.16.53, el ciudadano ESTIVEN JESUS BARRIOS ORASMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.559.947, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-08-1989, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NELSON BARRIOS (V) y de ZENAIDA ORASMA (V), residenciado en: Corapal, calle Juan Montiel, casa Nº 57, teléfono 0424-210.28.04, el ciudadano JHAROL KELLYN CEDEÑO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.709.651, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-1987, de 22 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de YURI CEDEÑO (V) y de LUZ LEON (V), residenciado en: Caraballeda, corapalito, calle Acapulco, casa Nº 12-40 y el ciudadano JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.755.872, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-05-1988, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de YURI CEDEÑO (V) y de LUZ LEON (V), residenciado en: Caraballeda, corapalito, calle Acapulco, casa Nº 12-40, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.