REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000406
ASUNTO : WP01-P-2009-000406

IMPUTADO: FABIO ALVARADO
VICTIMA: MILITAR CAROLINA LA CRUZ CORRO

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima MILITAR CAROLINA LA CRUZ CORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la investigación se inicia en fecha 04 de Enero de 2006, por la denuncia interpuesta por el ciudadano MILITAR CAROLINA LA CRUZ CORRO, ocasionada presuntamente por los hechos cometidos por el ciudadano FABIO ALVARADO, y que el delito encuadra en el tipo delictivo de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; tomando en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal, siendo que el término medio del referido delito es cuatro (05) meses y quince (15) días y en vista que los hechos de la presente investigación ocurrieron en fecha 04-01-2006, y siendo que hasta la presente fecha han transcurriendo mas de TRES (03) AÑOS, superando el termino medio establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (01) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y el 110 segundo del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

DRA. KARLA MORALES
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.