REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas
Macuto, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000942
ASUNTO : WP01-P-2009-000942
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DAVID BENJAMIN ARTEAGA, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 20-03-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de Benjamin Aponte (v) y de Flor Arteaga (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.996.563 y residenciado en: Naiquatá, calle la Francia, casa de color beige con azul, al lado una fabrica de aluminio, casa de la flia Arteaga, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal ABG. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Octava del Ministerio Público, DRA. MARVILA ARAUJO, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:.. “Esta representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 03-03-2009, cuando en la sede de la comisaría hizo acto de presencia el ciudadano Laya Roneld José, Gestor Comunitario de la Parroquia, quien les indico que según informaciones de algunos residentes del pueblo, desde hace días un sujeto con características propias de un indigente (barbado, ropa sucia, etc) estaba deambulando por el sector, en compañía de una niña de aproximadamente 7 años de edad, asimismo les informo que presuntamente el ciudadano había sido avistado por otros ciudadanos en las adyacencias de la bodega “Inversiones Las Morochas”, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar con el objeto de ubicar al ciudadano en cuestión y verificar la situación, al llegar cuando se desplazaban en la senda que da hacia el río avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con una franela de color verde y negra, short de color negro con amarillo y zapatos de color blanco con gris, quien estaba acompañado por una niña de contextura delgada de tez clara, vestida con short marrón y blusa azul, los cuales estaban caminando hacia la maleza, motivo por el cual le practicaron la retención preventiva al sujeto, colocando en resguardo a la niña, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos no encontrando nada, la niña mostró fuertes síntomas de nerviosismo evitando responder la mayoría de las preguntas que se le realizaban, por lo que se entrevistaron con el ciudadano, quien manifestó ser el progenitor de la menor, siendo desmentida esta versión a los pocos minutos por el mismo, emitiendo información ambigua sobre la procedencia de la niña, seguidamente se trasladaron hasta la sede del hospital José María España, donde fue atendida la niña y arrojo como diagnóstico niño sano (examen físico) y posible síndrome de niño maltratado (abuso sexual). Ahora bien esta Fiscalía precalifica los hechos allí narrados, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le solicito al mencionado Tribunal, que vista las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado ciudadano, solicito que este procedimiento, sea llevado por vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta, es todo”.
Por su parte, el Defensor Público Penal ABG. EDUARDO PERDOMO, en este mismo acto indicaron, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a que la presente investigación se lleve por los parámetros del procedimiento ordinario y por cuanto mi defendido se encuentra amparado por el presunción de inocencia y con fundamento en el principio de afirmación a la libertad considera esta defensa que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual solicito y por último solicito copias, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID BENJAMIN ARTEAGA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID BENJAMIN ARTEAGA, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, ya que en fecha 03-03-2009, cuando en la sede de la comisaría hizo acto de presencia el ciudadano Laya Roneld José, Gestor Comunitario de la Parroquia, quien les indico que según informaciones de algunos residentes del pueblo, desde hace días un sujeto con características propias de un indigente (barbado, ropa sucia, etc) estaba deambulando por el sector, en compañía de una niña de aproximadamente 7 años de edad, asimismo les informo que presuntamente el ciudadano había sido avistado por otros ciudadanos en las adyacencias de la bodega “Inversiones Las Morochas”, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar con el objeto de ubicar al ciudadano en cuestión y verificar la situación, al llegar cuando se desplazaban en la senda que da hacia el río avistaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con una franela de color verde y negra, short de color negro con amarillo y zapatos de color blanco con gris, quien estaba acompañado por una niña de contextura delgada de tez clara, vestida con short marrón y blusa azul, los cuales estaban caminando hacia la maleza, motivo por el cual le practicaron la retención preventiva al sujeto, colocando en resguardo a la niña, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos no encontrando nada, la niña mostró fuertes síntomas de nerviosismo evitando responder la mayoría de las preguntas que se le realizaban, por lo que se entrevistaron con el ciudadano, quien manifestó ser el progenitor de la menor, siendo desmentida esta versión a los pocos minutos por el mismo, emitiendo información ambigua sobre la procedencia de la niña, seguidamente se trasladaron hasta la sede del hospital José María España, donde fue atendida la niña y arrojo como diagnóstico niño sano (examen físico) y posible síndrome de niño maltratado (abuso sexual).
Igualmente el delito atribuido al imputado DAVID BENJAMIN ARTEAGA, comporta una pena corporal que oscila entre CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de abuso sexual, y la pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para el delito de trato cruel, para el delito de que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAVID BENJAMIN ARTEAGA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITOANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Rodeo “I”, Estado Miranda, Distrito Capital, al ciudadano DAVID BENJAMIN ARTEAGA, el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida Judicial de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL