REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000946
ASUNTO : WP01-P-2009-000946
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-11-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Antonio Marcano (v) y de Keila Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.768.024, residenciado en La Guaira, El Colorado, Sector El Circo, Casa S/N, de cerámica color blanca, Tle: 0414-231.92.21 y el ciudadano LEONARDO RAFAEL BRITO SICERINE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-08-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Rubén Rafael Brito (v) y de Marbelia Sicerine (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.053, residenciado en Av. Álamo con Ibarra, quinta Gisela, Macuto Tle: 0414-132.4235, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor privado DR. JUAN GONZALEZ, en la cual, Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, solicitó la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se están llenos los extremos de los artículos 250 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y LEONARDO RAFAEL BRITO SICERINE, quiénes fueron aprehendido en fecha 04-03-2009, siendo aproximadamente 12:00 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por la parroquia de la Guaira, donde avistaron a una aglomeración de persona que se encontraba adyacente en dicho sector, donde informaron que habían dos ciudadanos que se encontraba agrediendo físicamente a otro ciudadano por lo que los funcionarios se acercaron a donde se encontraba la aglomeración de la gente entrevistándose los mismo con una ciudadana de nombre Carmen Aida Fermín Enrique, quien señalo a dos ciudadanos el primero de contextura gruesa, estatura alta, tez de color moreno, quien vestía un pantalón jeans y un pantalón azul y el segundo de contextura gruesa, estatura baja, tez de color blanco, quien vestía una franela de color azul y un pantalón de color beige, que momentos antes habían agredido físicamente a un adolescente propinándole un golpe de puño a la altura del tabique, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho investigado, ahora bien, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es lo que solicito la Libertad Sin restricciones de mis defendidos, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y LEONARDO RAFAEL BRITO SICERINE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que debido a la pena que podría llegarse a imponer merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hechos suscitados en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y LEONARDO RAFAEL BRITO SICERINE, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por la parroquia de la Guaira, donde avistaron a una aglomeración de persona que se encontraba adyacente en dicho sector, donde informaron que habían dos ciudadanos que se encontraba agrediendo físicamente a otro ciudadano por lo que los funcionarios se acercaron a donde se encontraba la aglomeración de la gente entrevistándose los mismo con una ciudadana de nombre Carmen Aida Fermín Enrique, quien señalo a dos ciudadanos el primero de contextura gruesa, estatura alta, tez de color moreno, quien vestía un pantalón jeans y un pantalón azul y el segundo de contextura gruesa, estatura baja, tez de color blanco, quien vestía una franela de color azul y un pantalón de color beige, que momentos antes habían agredido físicamente a un adolescente propinándole un golpe de puño a la altura del tabique.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y 6º referida a la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6º referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y LEONARDO RAFAEL BRITO SICERINE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y LEONARDO RAFAEL BRITO SICERINE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a las víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL