REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas
Macuto, 09 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000139
ASUNTO : WP01-P-2009-000139
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado TULIO DEINMYS DIAZ ORTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tulio Díaz (v) y de Deisy Orta (v), residenciado en la Urbanización Las Palma, Sector Manzana G, Casa G-53, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 16.509.926, teléfono N° 0424-550.58.50, quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensora Pública del Estado Vargas DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 01 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:..” “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal al ciudadano DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.926, quien (es) fue (ren) aprehendido (s) por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2009, en virtud que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control del Edo. Vargas, con ocasión a solicitud que hiciera esta Representación Fiscal, en fecha 18 de enero de 2009, con ocasión a la causa signada bajo el N° 23F1-0073-09 y WP01-P-2009-000139, en virtud de existir suficientes elementos de convicción insertos en la presente causa, para considerarlo responsable de los hechos que se iniciaron en fecha 15 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraban reunidas en el Barrio Ezequiel Zamora, Frente a la Iglesia “Beata Madre María de San José”, Catia La Mar Estado Vargas, un grupo de personas, amigos entre sí, compartiendo un momento social, cuando de manera sorpresiva son abordados por algunos de sujetos, entre los cuales se encontraba DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, CASTRO CASTILLO YOHALVI OMAR y NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, alias “BOLITA”, y otros sujetos más de los cuales se desconocen más datos respecto a sus identidades, quienes desenfundan sus armas de fuego y sin mediar palabra alguna, proceden a accionarlas en contra de la humanidad de las personas que allí se encontraban, logrando causar la muerte de los ciudadanos, LEANDRI COLON BARRUETA, ALEXIS DAVID PÉREZ PEÑALVER, LEÓN URBINA ARMANDO XAVIER y FREDERICK MANUEL VELÁZQUES RODRÍGUIEZ, y alcanzando a lesionar a los ciudadanos, JOHANA GISELLA HERRERA RODRÍGUEZ, ANDERSON MAURICIO BELLO, OSCAR MANUEL ROSENDO SERRANO y JENSY GABRIEL RIVERO MONASTERIO, así como el ciudadano KELVIS GEORDANO OTERO AZOCAR, quien de manera afortunada pudo escapar ileso de la lluvia de disparos, procediendo posteriormente los agresores a emprender veloz huida del lugar. En virtud de lo anterior, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescrito el cual precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 01 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos LEANDRI COLON BARRUETA, ALEXIS DAVID PÉREZ PEÑALVER, LEÓN URBINA ARMANDO XAVIER y FREDERICK MANUEL VELÁZQUES RODRÍGUIEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 01 en concordancia con el Artículo 80 y 424 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos JOHANA GISELLA HERRERA RODRÍGUEZ, ANDERSON MAURICIO BELLO, OSCAR MANUEL ROSENDO SERRANO y JENSY GABRIEL RIVERO MONASTERIO, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. De igual manera, solcito se imponga al referidos ciudadano de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que primero; nos encontramos ante la comisión de hechos punibles no prescritos, merecedores de pena privativa de libertad segundo; existen fundados elementos de convicción insertos al presente procedimiento, para estimar al imputado de autos, participe de los hechos que el Ministerio Público en este acto le atribuye y tercero en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado se estima una presunción razonable de peligro de fuga en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, Es todo”.
Se le concedió en el acto la palabra al imputado TULIO DEINMYS DIAZ ORTA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Si, deseo declarar, yo me fui del estado vagas porque tuve un problema con unos funcionarios porque me estaban extorsionando, hace como de 8 meses a un año, no me acuerdo bien, funcionarios del CICPC que se llaman Anran Noa y Alexander González, yo me fui me pusieron una custodia la cual me quitaron no hace mucho, yo me fui yo estaba en Barinas hasta el día viernes que fue cuando me agarraron que yo me vine para Santa Teresa supuestamente porque estaba solicitado por un homicidio del cual no tengo conocimiento porque no estaba aquí en Catia La Mar, empecé a trabajar el 27 de enero en una compañía llamada Clomac que trabaja para PDVSA, vivo con mi tía Yaya Migdalia mi primo Derwin Ramírez, la esposa de mi primo que es Noikary Torres, yo tengo constancia de que yo estaba allá, nosotros mantenemos un horario desde la mañana hasta el mediodía en una lista, eso queda en la urbanización Las Palmas en Barinas, antes trabajaba en otra compañía llamaba Teconga, yo estoy en Barinas desde que se acabo el juicio de los policías yo venia aquí como victima de los funcionarios que me extorsionaban y como uno de los funcionarios vivía por mi casa me dio miedo y me fui de aquí, me fui en expresos Barinas, en el mes de enero estaba en Barinas yo no vine para nada, yo quiero que me hagan un reconocimiento en rueda de individuos porque yo no hice nada. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realice las preguntas quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “yo vivo en la Junglita no es tan cerca de Zamora si lo conozco pero no es tan cerca, no conozco a nadie llamado Yonyito, ni a cheo el artesano, ni conozco al bolita yo no transito Zamora nunca he andado por esos lados, tampoco conozco a Johalvys Castro, Kelvis Otero tampoco, siempre he tenido problemas normal cuando menor yo fui echador de broma me aleje me case tengo 3 hijos, 2 viven conmigo en Barinas pero son de diferentes mujeres, uno es de Barinas, otro de 8 meses en Barinas y uno de 7 años que vive aquí, en ningún momento supe que me estaban involucrando en esto hasta ahorita que lo se, me vine el viernes en expreso Barinas, no había salido mas desde aquella vez, no recuerdo cuando termino el juicio creo que fue antes de diciembre creo que fue un 22, es todo”. Seguidamente solicita la palabra a la defensora publica, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “En el transcurso de ese juicio no me llegaron a amenazar sino que llegaron a mis oídos que no creyera yo que yo era mas avispado que ellos ya que yo vivía cerca de uno de los funcionarios, el que vive cerca de mi casa es Alexander González, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en este mismo acto indico, lo siguiente: “Solicito la desestimación Fiscal por cuanto del acta de aprehensión se evidencia que mí representado ha estado detenido en flagrante violación a sus derechos, por un lapso de tiempo que supera al establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y a la ley procesal artículo 250 sin haber sido presentado ante el Tribunal a su cargo, circunstancia esta por violación de derechos fundamentales que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones y así solicito sea decretado por este Tribunal. Si el Tribunal no estima el alegato de la defensa antes expuesto, solicito la libertad en virtud que del acta de aprehensión se desprende que mí representado fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal por un expediente que no se corresponde con el expediente WP01-P-2009-000139, ni con la fecha del delito imputado, situación ésta que no permite ejercer el derecho a la defensa. Sino estima los alegatos antes expuestos y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, así como la declaración rendida por mí representado, solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime el petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, para solicitar la medida tan gravosa como es la privativa de libertad, observa esta defensa que no existen en actas elementos de convicción suficiente para considerar que mí representado haya sido el autor o participe del hecho ilícito imputado, toda vez que consta en actas que se libra una orden de aprehensión en su contra sin que se haya determinado mediante la declaración de algún testigo que lo haya identificado como participe, la investigación se limito a una investigación realizada en la técnica de la policía judicial, mediante el cual se identifica a mí representado, en virtud que una de las víctimas del hecho específicamente el funcionario policial de nombre KELVIS GEORDANO OTERO, manifestó en sus declaraciones que reconoció entre los participantes del hecho a un ciudadano a quien llaman “ EL DEIMYS”, indicando en el acta de investigación penal que dicho sujeto se encontraba reseñado y respondía al nombre de DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, elemento este que no es suficiente para que se decrete la medida coercitiva solicitada, aunado a ello se evidencia de actas los retratos hablados cuya descripción no se corresponde con las características fisonómicas de mí representado. Solicito a este Tribunal que tal y como lo ha solicitado mi representado se le practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, así mismo se inste al Ministerio Público a citar y declarar a las personas señaladas por mí representado como los testigos de que el se encontraba en el estado Barinas al momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de lo señalado por el mismo en relación a los problemas que ha tenido con funcionarios del CICPC, de igual manera se recaben las constancias de trabajo en la empresa para la cual ha prestado sus servicios en el estado Barinas. Por lo antes expuesto y atendiendo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad así como a la jurisprudencia emanada del TSJ en abril del 2008 mediante la cual suprime la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en hechos como el que nos ocupa, solicito de este Tribunal acuerde a favor de mí representado la libertad como es el mandato Constitucional y el procedimiento ordinario. Y por ultimo solicito copia de todo el expediente. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 01 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de marzo de 2009, en virtud que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control del Edo. Vargas, con ocasión a solicitud que hiciera esta Representación Fiscal, en fecha 18 de enero de 2009, con ocasión a la causa signada bajo el N° 23F1-0073-09 y WP01-P-2009-000139, en virtud de existir suficientes elementos de convicción insertos en la presente causa, para considerarlo responsable de los hechos que se iniciaron en fecha 15 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se encontraban reunidas en el Barrio Ezequiel Zamora, Frente a la Iglesia “Beata Madre María de San José”, Catia La Mar Estado Vargas, un grupo de personas, amigos entre sí, compartiendo un momento social, cuando de manera sorpresiva son abordados por algunos de sujetos, entre los cuales se encontraba DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, CASTRO CASTILLO YOHALVI OMAR y NUEZ CASTRO HECTOR RAMON, alias “BOLITA”, y otros sujetos más de los cuales se desconocen más datos respecto a sus identidades, quienes desenfundan sus armas de fuego y sin mediar palabra alguna, proceden a accionarlas en contra de la humanidad de las personas que allí se encontraban, logrando causar la muerte de los ciudadanos, LEANDRI COLON BARRUETA, ALEXIS DAVID PÉREZ PEÑALVER, LEÓN URBINA ARMANDO XAVIER y FREDERICK MANUEL VELÁZQUES RODRÍGUIEZ, y alcanzando a lesionar a los ciudadanos, JOHANA GISELLA HERRERA RODRÍGUEZ, ANDERSON MAURICIO BELLO, OSCAR MANUEL ROSENDO SERRANO y JENSY GABRIEL RIVERO MONASTERIO, así como el ciudadano KELVIS GEORDANO OTERO AZOCAR, quien de manera afortunada pudo escapar ileso de la lluvia de disparos, procediendo posteriormente los agresores a emprender veloz huida del lugar.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ORTA TULIO DEIMYS y ASI SE DECIDE.
Se declara sin lugar igualmente la solicitud de la defensa de desestimar la precalificación fiscal, por considerar este tribunal que la precalificación aportada en la presente causa encuadra con las circunstancias de modo tiempo y lugar en la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar, la solicitud de la Defensa, en cuanto a el reconocimiento en rueda de de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la misma para el día 12 de Marzo de 2009, a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, instando al representante Fiscal en este acto a coordinar lo pertinente en la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 01 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en Los Teques, Estado Miranda, Distrito Capital, al imputado DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación de libertad por encontrase llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de desestimar la precalificación fiscal, por considerar este tribunal que la precalificación aportada en la presente causa encuadra con las circunstancias de modo tiempo y lugar en la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 418 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se acuerda fijar la misma para el día 12 de Marzo de 2009, a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, instando al representante Fiscal a coordinar lo pertinente en la presente causa.
SEXTO: Se le asigna como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, al ciudadano DIAZ ORTA TULIO DEIMYS, el cual quedara a la orden de este despacho.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL