REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA PENAL E2- 3275
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado al penado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.792.691, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 11-11-1987, soltero, de profesión u oficios obrero agricultor, residenciado en los naranjales barrio buenos aires entre calle 1 y 2 después del abasto alma llanera Estado Táchira, presentada por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro 03 de San Cristóbal Licenciada Ana Rosa Contreras y la Delegado de Prueba Abogada María de los Ángeles Palacio M, según oficio Nro 1637 de fecha 18 de marzo 2009 y recibido en este Tribunal con fecha 23 de marzo 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios 326 y siguientes de la presente causa, que este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 11 de noviembre 2008, en la que acuerda el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado: JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.792.691, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 11-11-1987, soltero, de profesión u oficios obrero agricultor, residenciado en los naranjales barrio buenos aires entre calle 1 y 2 después del abasto alma llanera Estado Táchira.
Corre en el Folio (334) de la presente causa, acta de notificación al penado, del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y de las condiciones bajo las cuales se otorgó, entre otras la obligación de presentarse ante el delegado de prueba las veces que sea requerido a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira.
Corre al folio (336) oficio Nro 2E- 5011 de fecha 13 de noviembre 2008, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, informando sobre el beneficio otorgado al penado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA .
Corre al folio 340, oficio Nro 6335, emanado de la Jefe de la Unidad Técnica, de fecha 17 de noviembre 2008, mediante el cual informan al Tribunal que ha sido designada delegado de prueba del penado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA , la Abogada María de los Ángeles Palacio Maldonado.
Corre al folio (237) oficio Nº 1637 de fecha 18 de diciembre 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2009 emanado de la Lic. Ana Rosa Contreras Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, y del delegado de prueba Abogado María de los Ángeles Palacio Maldonado, mediante el cual solicitan la posibilidad de revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA , ya identificado, por cuanto el penado inició las presentaciones el día 09 de diciembre al 05 de febrero 2009, sin causa justificada, igualmente que según los reportes emitidos por el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, se observa que el penado asiste irregularmente al mismo, sin justificar las inasistencias, que no se realizó la constatación laboral, ya que efectuaron llamada telefónica a María Morales que funge como propietaria del Abasto Alma Llanera, lugar donde inicialmente se otorgó el apoyo laboral, quien manifestó que el penado no se volvió a presentar a laborar en dicha empresa, asimismo enviaron telegrama solicitando la comparecencia del penado a esa Unidad con carácter urgente y no se recibió respuesta, razón por la cual solicitan la posibilidad de REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En el caso sub-examine, estamos en presencia del JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, al cual le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, por decisión de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se constata del Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo, suscrito por la Lic. Ana Rosa Contreras Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, del incumplimiento por parte del penado de acudir a esa Unidad a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y que le fueron notificadas mediante acta, asimismo el incumplimiento a pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, y de mantenerse activo laboralmente, ante esta circunstancias y conforme a lo establecido en el artículo supra mencionado, es causal de revocatoria el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que le imponga el Tribunal al penado al momento de otorgarle el beneficio; lo que lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto hay una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Lic. Ana Rosa Contreras Jefe de la Unidad, y por la Delegado de Prueba, de revocar el beneficio otorgado, conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 20 de noviembre 2008, al penado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.792.691, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 11-11-1987, soltero, de profesión u oficios obrero agricultor, residenciado en los naranjales barrio buenos aires entre calle 1 y 2 después del abasto alma llanera Estado Táchira, presentada por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro 03 de San Cristóbal Licenciada Ana Rosa Contreras y la Delegado de Prueba Abogada María de los Ángeles Palacio M, según oficio Nro 1637 de fecha 18 de marzo 2009 y recibido en este Tribunal con fecha 23 de marzo 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03”, y al Centro Penitenciario de Occidente e igualmente Orden de Aprehensión a los organismos de seguridad del Estado.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL