San Cristóbal, miércoles once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abogada Isol Abimilec Delgado, IMPUTADAS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica, VICTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1924-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Agosto del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 20 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 5:30 p.m. en las inmediaciones del modulo Policial de la Trocal Nro. 5 Comisaría Policial de Torbes, ubicada en el sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, las adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraban arrojando los vehículos que circulaban por la zona. Los efectivos que se encontraban en la referida fecha procedieron a realizarles llamado de atención y estas adolescente se alteraron y de forma grosera se dirigieron a la funcionaria actuante jtch. En vista de la actitud grosera de las jóvenes los funcionarios solicitó la presencia de más efectivos policiales, así como se logró la detención de las adolescentes, las cuales quedaron identificadas como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le incauto seis bombas contentivas en su interior de agua, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le incauto un recipiente con agua, de la cual tomó y luego arrojó sobre la funcionaria BM y la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le incautó un paquete de bombas, con cuarenta y cuatro bombas vacías, las adolescentes quedaron aprendidas y puestas a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias incautadas fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se les practicaran las experticias de Ley. En fecha 27 de Febrero de 2007, se dio inicio a las investigaciones solicitándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos narrados”
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Agosto del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-164-0937, de fecha 01 de marzo de 2007, practicado por GMD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al folio 38 de las actas procesales. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. Al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Señalando que es útil y necesario para que el experto exponga las características particulares del objeto que guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios JTCH Placa XXXXX MB Placa XXXXX y EC placa XXXXXXXXX, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. A quien solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la funcionarias Policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 20 de febrero de 2007. Indicando que son útiles, necesarios para que las funcionarias expongan lo que saben acerca del procedimiento levantado y pertinente por cuanto los mismos al ofrecer detalles, de la situación que manejaron con respecto a las adolescentes imputadas, lo hacen en relación a los hechos narrados en la presente acusación. 2.- MTR. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ocurridos en fecha 20 de febrero de 2007. Señalando que es útil, necesaria por cuanto el mismo puede ofrecer detalles de todo cuanto aconteció con respecto a las adolescentes, por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público imputó a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Así mismo, solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, a los fines de asegurar la comparecencia de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos) al Debate Oral y Reservado solicitó se les mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 21 de Febrero del año 2007, es decir, las previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 18 de agosto del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificadas.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, así mismo, a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidas por cuanto en previa conversación sostenida con las mismas me han manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, finalmente, es todo”.
Las imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se les explicó en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándoles si querían declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, la ciudadana Jueza por tratarse de varias adolescentes imputadas y a los fines de oír sus declaraciones por separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el retiro de la sala de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos).
Consecutivamente, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, se retiró de la sala la adolescente declarante e ingresó a la misma la adolescente la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
De seguidas se retiró de la sala la adolescente declarante e ingresó la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA expuso: “Solicito al Tribunal se les imponga a mis defendidas la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración de las imputadas, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 20 febrero 2007, suscrita por las funcionarias JTCH, MB y EC, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de las adolescentes imputadas.
2.- Entrevista, de fecha 20 de Febrero de 2007, rendida por el ciudadano MTR, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.- Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 27 de Febrero de 2007, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
4.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-164-0937, de fecha 01 de marzo de 2007, practicado por GMD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Evidencias: -Un receptáculo de los denominados comúnmente tobos, elaborados en material sintético de color blanco, de los utilizados para el envasado, contenido y comercialización de productos sin marcas. –Seis bombas elásticas, contentivas en su interior de agua. –Un receptáculo de los denominados comúnmente botella elaborada en material sintético de color traslucido, utilizada para el envasado, contenido y comercialización de producto y – Cuarenta y cinco bombas elásticas elaboradas en materiales sintético, cinco de color rosado, ocho de color azul, tres de color verde, ocho de color anaranjado, trece de color rojo.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos); como presuntas perpetradoras del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; y teniendo las mismas pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Colmenares, PASA A DECLARARLAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DE DICHO PUNIBLE, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como perpetradoras del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las imputadas y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las adolescentes, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es imponer como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser la más idónea para el caso de marras, cual consiste en la severa recriminación realizada verbal realizada a las imputadas, la cual será reducida a declaración firmada y la misma deberá ser clara y directa de manera que las imputadas comprendan la ilicitud del hecho cometido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos); la gravedad del hecho ilícito perpetrado, debiendo reconocer las mismas que deben dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, las instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en ellas de manera positiva, en el sentido, de concientizarlas y hacerlas entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó a las mismas que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuestas a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de Febrero de 2.009; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificadas, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), identificadas supra; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada y la misma deberá ser clara y directa de manera que las imputadas comprendan la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuestas a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificadas, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21 de Febrero de 2.007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-1924/2007
MDCSP/dmgr.-
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