REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes trece (13) de Marzo del año 2. 009
198º y 150º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen más datos por cuanto los mismos no constan en las actas de investigación; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña WDM; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
De la Denuncia, de fecha 03 de Febrero de 2.006, interpuesta por la ciudadana Amanda Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.675.344, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual cursa al folio 01 y su envuelto de las actas procesales, la misma expuso: “En el día de ayer 02 de Febrero del 2.006, siendo las 05:00 p.m., yo me encontraba en el solar de la casa donde vive mi suegra y mi esposo, cuando la niña es decir mi hija WDMC, de cuatro (04) años de edad se acercó a decirme que estaba muy atemorizada, ella me preguntó que si era verdad que yo le iba a pegar y yo le conteste que ¿Por qué?, entonces empezó a contarme que J, refiriéndose a J MM, que dijo que fueran a bajar duraznos y que la había llevado hasta el garaje, y que estando allí le había bajado la pantaleta y que le había metido el dedo de manera fuerte ya que ella me dijo que le había dolido y como ella, se había puesto a llorar el la había dejado quieta, y después le dijo “toma este otro durazno”…y no le dice nada a su mamá para que no le pegue, me dirigí a la casa de él que queda en frente de la mía, el niega lo que había pasado pero yo no le creo porque la niña no puede inventar, le dije a Margarita Rosales, madre del muchacho lo que había sucedido y no le gustó, me dijo que lleváramos a mi hija a la doctora para que le hicieran un examen y así lo hice pero mi hija no quiso hacerse nada de la doctora se puso a llorar…solicitó al organismo la intervención correspondiente para evitar que esto pueda llegar a volver a suceder, es todo”.-
Igualmente, en la causa riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de noviembre de 2.007, inserta al folio (04) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abg. Isol Abimilec Delgado, a través de la cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Así mismo, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de Enero de 2.007, suscrita por el Agente DF, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales y mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las causa signada con el número 20-F17-0047-06, me traslade en compañía del Sub.- Inspector JM, en la unidad P-60F, hacía el sector la Auyamala, específicamente al frente de la cancha deportiva con la finalidad de ubicar al adolescente J MM, procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por el adolescente requerido, por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo procedimos a librarle boleta de citación, a fin de que comparezca ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, el día 29-01-07, a las 8:30 horas de la mañana a fin de ser impuesto del contenido de las actas, es todo”.
Del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-0164-0681, de fecha 06/02/2006, suscrito por el Médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le fuera practicado a la víctima la niña WDMC, el cual corre inserto al folio ocho (08), m se aprecio lo siguiente: “La preescolar no se deja examinar”.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal contra el adolescente J MM, toda vez que de las diligencias practicadas se observa que la niña se negó a ser evaluada por el Médico Forense, por consiguiente en vista de que el Ministerio Público no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permiten ejercer la acción debidamente, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente J MM, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente J MM, de quien se desconocen más datos por cuanto los mismos no constan en las actas de investigación; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña WDMC; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2563/2009
MDCSP/dmgr.-