REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Martes diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra; VÍCTIMAS:JACR
La Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela denuncia, de fecha 17 de marzo de 2.009, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 5:00 de la tarde, llegó un ciudadano a mi SUPERMERCADO XXXXXXXXXX preguntando por mi, habiéndose mi nombre y apellido, se me presentó como el sargento Chacón de la ESGUARNAC (escuela de formación de Guardias Nacionales), ubicada aquí en Cordero, y me manifestó que si le podía cambiar unos dólares, que un amigo le había recomendado mi supermercado para comprar, obrando en mi buena fe yo le dije se los cambio por bolívares en efectivo, aceptado el ciudadano que se me identificó como el sargento Chacón me respondió que SI. Donde le di una suma de mil cuatrocientos cincuenta (1.450,00) bolívares fuertes y el me entregó trescientos (300) dólares, de denominación: 3 billetes de cien dólares, los cuales hoy lunes 16 de marzo del año en curso fui a cambiar a una casa de cambio en Cúcuta-Colombia, donde siempre he cambiado dinero para enviarles a mis padres que viven en Bucaramanga, estando allí me sorprendo que estos tres billetes son falsos, el señor del establecimiento de la casa de cambio me los devuelve, ya que soy cliente fijo de dicha casa de cambio. Estando en Ureña Estado Táchira, entra una llamada nuevamente del supuesto sargento Chacón diciéndome que tenia mas dólares para que le hiciera el favor de cambiárselos yo le dije que si, pero que fuera en la noche ya que no me encontraba en el supermercado, el me manifestó que salía de comisión, entonces le dije que fuera al establecimiento que allá estaba mi esposa, el dijo: que bueno. Enseguida llamo a mi esposa y la pongo al tanto de lo sucedido, posteriormente al termino de que hable con mi esposa, realicé la llamada al comando de la Policía de Cordero y los puse en alerta. Cuando llego al negocio me llevo la sorpresa que habían capturado al supuesto sargento Chacón con más dólares falsos, los cuales intento entregárselos a mi esposa. Eso es todo en cuanto tengo que decir. De igual manera, le hago entrega de los tres (03) billetes de denominación de 100 dólares a los efectivos actuantes de la comisarla de cordero.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela Entrevista, de fecha 17 de marzo de 2009, interpuesta por la LRB, por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “ayer como a las 05:00 de la tarde, vi cuando mi esposo le entregó una suma de dinero a un ciudadano por el cambio de unos dólares. Hoy 16 de marzo del 2009 mi esposo se fue a Cúcuta a cambiar los dólares para enviarle dineros a mis suegros y como a las 12:00 del mediodía recibí una llamada de mi esposo, donde me dijo que los dólares no se los cambiaron porque eran falsos, me dijo que el señor, que le había dado los dólares el día de ayer, lo había llamado para decirle que si le podía cambiar nuevamente otros dólares, le dije a mi esposo que cuando el señor estuviera en el negocio (SUPERMERCADO XXXXXXXXX), ubicado en la dirección antes mencionada, yo llamaría a la policía de cordero para poder agarrar al señor. Efectivamente el señor llego como de 05:00 a 05:30 de la tarde, yo me encontraba con mis tres (03) hijas en la oficina, cuando se me acerca un señor al escritorio y me saluda, yo le pregunto "Usted es el señor de los dólares", el me responde que si y me pregunta que si yo ya había hablado con mi esposo para cambiárselos, yo le contesto que si y que por favor se sentara un momento mientras me desocupo para poderlo atender, me levante del escritorio, me aleje bastante de donde estaba sentado el señor y llame a la policía y les informe que en el supermercado XXXXXXXXX se encontraba el señor de los dólares falsos de ayer. Esperando la llegada de los funcionarios, el señor me hizo entrega de cuatro billetes de cien dólares cada uno (400 dólares) y yo empecé a sacar la cuenta para el cambio de los dólares a bolívares, en ese momento llegaron los funcionarios. Se llevaron al ciudadano de igual forma le hice entrega a los policías los cuatro billetes de cien dólares...”.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela acta policial, de fecha 16 de marzo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 17:15 horas de las tarde, se recibió llamaba telefónica de una ciudadana, quien se identifico como la esposa del dueño del Supermercado XXXXXXXXXX en la calle principal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de nombre LR, informando que en el Supermercado se encontraba un ciudadano que el día de ayer 15 de marzo del año en curso cambio trescientos (300) dólares y hoy quería que le cambiara la cantidad de cuatrocientos (400) dólares. Me traslade a pie del lugar antes mencionado…Al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado en la oficina del Supermercado, donde la ciudadana LR…lo señalo como su agresor, de igual manera nos hizo entrega de cuatrocientos (400) dólares en denominaciones de cien (100 $), sus respectivos seriales son KB5371371A-B2; KB53741371A-B2; HA13875475F-A1 y HA13875475F-A1. Donde procedimos a intervenirlo policialmente…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos (200) dólares, dos billetes de cien dólares cada uno: el mismo se trasladaba en un vehículo PLACAS GCJ-961; MARCA Chevrolet; CLASE camioneta; COLOR gris; TIPO Sport Wagon; MODELO Malibu; AÑO 1977; SERIAL DE CARROCERÍA 1D35LGV1184; y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos más de los cuales dos adultos y un (01) adolescente, siendo trasladados a la Sede de la Sub.- Comisaría Policial de Cordero, donde quedaron identificados como…(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad…a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150) seriales: billete de cincuenta (50,00) Bsf A80430419, billete de cien (100) Bsf, serial A16547028 y un celular marca Nokia…, perteneciente a la telefonía de movilnet. Posteriormente a las 19:53 horas se hizo presente el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…quien no hizo entrega de trescientos (300) dólares en denominaciones de cien (100) cada uno, sus seriales son: LF88332710A-F6; KF15945157A-F6; HB27628463L-B2…”.-
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 069/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Inspector Jefe RBN, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarle la experticia de Autenticidad y Falsedad, a los billetes de cien dólares cada uno, KB5371371A-B2; KB53741371A-B2; HA13875475F-A1 y HA13875475F-A1; LF88332710A-F6; KF15945157A-F6; HB27628463L-B2. Dos billetes de cien bolívares fuertes, seriales A16547526; A16547028 y un billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial A80430419.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° 067/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Inspector Jefe RBN, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarle la experticia de Avalúo Real, a la siguiente evidencia Un celular marca Motorola, modelo W230 de color naranja con negro, serial 0365395415SJUG4397AB, con su respectivo cargador y un celular de color negro, marca hauwei CE0168 seriales R99KSC4882014108 ESN y celular marca Nokia, perteneciente a la telefonía de movilnet con los siguientes seriales ESN: 011/13029561; ESN HEX: 0BC6D089, sin línea y con respectiva batería.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N° 068/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por el Inspector Jefe RBN, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarle la Experticia de Seriales a la siguiente evidencia: Un vehículo Placa GCJ-961, marca Chevrolet, clase Camioneta, Color Gris; tipo Sport Wagon; modelo Malibu; Año 1977; serial de carrocería 1D35LGV1184.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente se encontraba dentro de un vehículo PLACAS XXXXX MARCA Chevrolet; CLASE camioneta; COLOR gris; TIPO Sport Wagon; MODELO Malibu; AÑO 1977; SERIAL DE CARROCERÍA 1D35LGV1184, en compañía de otras personas más en espera que el ciudadano CJM FLOREZ (adulto) y quien se identificó como el supuesto Sargento Chacón, salía del negocio SUPERMERCADO XXXXXXXX, ubicado en Cordero, Estado Táchira, lugar donde trató de cambiarle a la ciudadana LRB, esposa del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (propietario del mencionado local comercial) la cantidad de 400 dólares, por bolívares; lo cual había hecho igualmente el día anterior con el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le cambió la cantidad de 300 dólares por mil cuatrocientos cincuenta (1.450,00) bolívares; dólares éstos que según lo señalado por el ciudadano José Alfredo Caro Rodríguez en su denuncia resultaron falsos; encontrando igualmente los efectivos policiales presuntamente en poder del joven imputado la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y un teléfono celular cuyas características se encuentran detalladas en las actas; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FACILITADOR EN EL DELITO DE CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), LRB y LA FE PUBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido cerca del lugar de los acontecimientos, a pocos momentos del hecho con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en el sentido, que se desestime la flagrancia por cuanto a su criterio sólo fue el supuesto ciudadano adulto quien se identificó como sargento Chacón la persona que realizó la negociación, y a quien se le incautó la moneda extranjera señalada; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “d”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, tomando en cuenta la gravedad del presente hecho, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se otorgue la libertad sin restricciones a su defendido; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa verificación de los recaudos respectivos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Por otro lado, en relación a la solicitud realizada por la DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO), con la finalidad de determinar la data y el tipo de lesiones que pueda presentar el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, SE DECLARA CON LUGAR TAL PEDIMENTO, y en consecuencia SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, así como, OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL TRASLADO RESPECTIVO; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día lunes 16 de Marzo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), LRB y LA FE PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se desestime la aprehensión del adolescente como flagrante.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), LRB y LA FE PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa revisión de recaudos respectivos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, en el sentido, que le sea practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) con la finalidad de determinar la data y el tipo de lesiones que el joven pueda presentar; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, así como, OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL TRASLADO RESPECTIVO.
OCTAVO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2567/2009
MDCSP/dmgr.-