REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).

198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Astreed Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista; VÍCTIMAS: JAC, LRB
La Fe Publica
La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Vega Granados, relacionada con la causa penal N° 2C-2569/2009, la cual fue recibida por este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia decretada en fecha 20 de Marzo del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, toda vez que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien inicialmente se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, siendo su verdadero nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXX, lo alegado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, lo declarado por el imputado; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia copia certificada de la denuncia, de fecha 17 de marzo de 2.009, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano JACR, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 5:00 de la tarde, llegó un ciudadano a mi SUPERMERCADO XXXXXXXXXXX, preguntando por mi, habiéndose mi nombre y apellido, se me presentó como el sargento Chacón de la ESGUARNAC (escuela de formación de Guardias Nacionales), ubicada aquí en Cordero, y me manifestó que si le podía cambiar unos dólares, que un amigo le había recomendado mi supermercado para comprar, obrando en mi buena fe yo le dije se los cambio por bolívares en efectivo, aceptado el ciudadano que se me identificó como el sargento Chacón me respondió que SI. Donde le di una suma de mil cuatrocientos cincuenta (1.450,00) bolívares fuertes y el me entregó trescientos (300) dólares, de denominación: 3 billetes de cien dólares, los cuales hoy lunes 16 de marzo del año en curso fui a cambiar a una casa de cambio en Cúcuta-Colombia, donde siempre he cambiado dinero para enviarles a mis padres que viven en Bucaramanga, estando allí me sorprendo que estos tres billetes son falsos, el señor del establecimiento de la casa de cambio me los devuelve, ya que soy cliente fijo de dicha casa de cambio. Estando en Ureña Estado Táchira, entra una llamada nuevamente del supuesto sargento Chacón diciéndome que tenia mas dólares para que le hiciera el favor de cambiárselos yo le dije que si, pero que fuera en la noche ya que no me encontraba en el supermercado, el me manifestó que salía de comisión, entonces le dije que fuera al establecimiento que allá estaba mi esposa, el dijo: que bueno. Enseguida llamo a mi esposa y la pongo al tanto de lo sucedido, posteriormente al termino de que hable con mi esposa, realicé la llamada al comando de la Policía de Cordero y los puse en alerta. Cuando llego al negocio me llevo la sorpresa que habían capturado al supuesto sargento Chacón con más dólares falsos, los cuales intento entregárselos a mi esposa. Eso es todo en cuanto tengo que decir. De igual manera, le hago entrega de los tres (03) billetes de denominación de 100 dólares a los efectivos actuantes de la comisarla de cordero.
Igualmente, cursa en las actas copia certificada de la Entrevista, de fecha 17 de marzo de 2009, interpuesta por la LRB, por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “ayer como a las 05:00 de la tarde, vi cuando mi esposo le entregó una suma de dinero a un ciudadano por el cambio de unos dólares. Hoy 16 de marzo del 2009 mi esposo se fue a Cúcuta a cambiar los dólares para enviarle dineros a mis suegros y como a las 12:00 del mediodía recibí una llamada de mi esposo, donde me dijo que los dólares no se los cambiaron porque eran falsos, me dijo que el señor, que le había dado los dólares el día de ayer, lo había llamado para decirle que si le podía cambiar nuevamente otros dólares, le dije a mi esposo que cuando el señor estuviera en el negocio (SUPERMERCADO XXXXXXXXXXXX, ubicado en la dirección antes mencionada, yo llamaría a la policía de cordero para poder agarrar al señor. Efectivamente el señor llego como de 05:00 a 05:30 de la tarde, yo me encontraba con mis tres (03) hijas en la oficina, cuando se me acerca un señor al escritorio y me saluda, yo le pregunto "Usted es el señor de los dólares", el me responde que si y me pregunta que si yo ya había hablado con mi esposo para cambiárselos, yo le contesto que si y que por favor se sentara un momento mientras me desocupo para poderlo atender, me levante del escritorio, me aleje bastante de donde estaba sentado el señor y llame a la policía y les informe que en el supermercado XXXXXXXXXX se encontraba el señor de los dólares falsos de ayer. Esperando la llegada de los funcionarios, el señor me hizo entrega de cuatro billetes de cien dólares cada uno (400 dólares) y yo empecé a sacar la cuenta para el cambio de los dólares a bolívares, en ese momento llegaron los funcionarios. Se llevaron al ciudadano de igual forma le hice entrega a los policías los cuatro billetes de cien dólares...”.
Así mismo, se evidencia copia certificada del acta policial, de fecha 16 de marzo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 17:15 horas de las tarde, se recibió llamaba telefónica de una ciudadana, quien se identifico como la esposa del dueño del Supermercado XXXXXXXXX de nombre LR, informando que en el Supermercado se encontraba un ciudadano que el día de ayer 15 de marzo del año en curso cambio trescientos (300) dólares y hoy quería que le cambiara la cantidad de cuatrocientos (400) dólares. Me traslade a pie del lugar antes mencionado…Al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado en la oficina del Supermercado, donde la ciudadana LR…lo señalo como su agresor, de igual manera nos hizo entrega de cuatrocientos (400) dólares en denominaciones de cien (100 $), sus respectivos seriales son KB5371371A-B2; KB53741371A-B2; HA13875475F-A1 y HA13875475F-A1. Donde procedimos a intervenirlo policialmente…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos (200) dólares, dos billetes de cien dólares cada uno: el mismo se trasladaba en un vehículo PLACAS XXXXXXXX; MARCA Chevrolet; CLASE camioneta; COLOR gris; TIPO Sport Wagon; MODELO Malibu; AÑO 1977; SERIAL DE CARROCERÍA 1D35LGV1184; y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos más de los cuales dos adultos y un (01) adolescente, siendo trasladados a la Sede de la Sub.- Comisaría Policial de Cordero, donde quedaron identificados como…1.-CJM, …de 39 años de edad…; 2.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), …de 18 años de edad…, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de cien (100) bolívares fuertes y un teléfono celular …; 3.-APJ… de 25 años de edad… y 4.-Adolescente GUAUQUE FUENTES ANGEL DAVID, … de 17 años de edad…. Posteriormente a las 19:53 horas se hizo presente el ciudadano JACR…quien no hizo entrega de trescientos (300) dólares en denominaciones de cien (100) cada uno, sus seriales son: LF88332710A-F6; KF15945157A-F6; HB27628463L-B2…”.
De igual forma, cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) copia certificada de la Audiencia Oral de presentación de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 18 de marzo del año 2009, en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se observa que el joven imputado en la presente causa se identificó como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-20.624.568; así mismo, se le impuso como medida cautelar la Privación de la Libertad Judicial Preventiva de la Libertad, acordándose su detención en el Centro Penitenciario de Occidente.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo del año 2009, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sea colocado el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuyo nombre real es (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a disposición de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que en esa misma fecha se hicieron presentes por ante ese despacho los ciudadanos ZEM y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes manifestaron ser la progenitora y hermano del prenombrado adolescente, manifestando que su verdadero nombre es (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, dejando constancia igualmente que el referido adolescente se encuentra solicitado en la causa penal 3C-2274/08 y 3C-2055/2007, del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según solicitudes de fechas 21 de Octubre del año 2008 y 12 de marzo del año 2009, por encontrarse declarado en Rebeldía.
En tal virtud, en fecha 20 de marzo del año 2009, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Abogada Hilda María Mora, mediante auto acordó DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la causa penal N° 5C-11325-09, en los Tribunales en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 67,76 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Centro Penitenciario de Occidente a la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones este Tribunal ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas por la vindicta Pública, ya que será a través de la investigación que se determinará la responsabilidad penal o no del prenombrado adolescente en estos hechos precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA previsto en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAC y LRB; CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Vega Granadosde imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que con la aplicación de tales medidas se garantiza su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; por consiguiente, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 4.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas en la presente causa los ciudadanos JAC y LRB, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que sólo sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b” y “c” del mencionado artículo 582; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACR y LRB; CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente KAC, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa revisión de recaudos respectivos; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta lo señalado en su exposición por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados, que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se encuentra solicitado en la causa penal N° 3C-2274/08 acumulada con la causa 3C-2055/2007, desde el día 21 de Octubre del año 2008; así mismo, lo indicado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el referido adolescente se encuentra solicitado en la causa penal 3C-2274/08 y 3C-2055/2007, del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según solicitudes de fechas 21 de Octubre del año 2008 y 12 de marzo del año 2009, por encontrarse declarado en Rebeldía; es por lo que este Tribunal COLOCA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, A LA ORDEN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto el mismo se encuentra solicitado en la causa penal antes indicada a los fines que sea resuelta su situación jurídica en dicho Juzgado; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo; y así se decide.
Del mismo modo, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de por la presunta comisión de los delitos de de ESTAFA previsto en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAC y LRB; CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 4.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas en la presente causa los ciudadanos JAC y LRB, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que sólo sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b” y “c” del mencionado artículo 582; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAC y LRB; CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto en el artículo 300 Ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 y 16 numeral 3° de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa revisión de recaudos respectivos.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
QUINTO: COLOCA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, A LA ORDEN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto el mismo se encuentra solicitado en la causa penal Nro. 3C-2274-2008, a los fines que sea resuelta su situación jurídica en dicho Juzgado; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-2569/2.009
MDCSP/mang.-