REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: La Cosa Publica
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11RA.CIA-SIP:164/ de fecha 20 de Marzo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento De Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en fecha 20 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban de comisión los funcionarios por la jurisdicción, en cumplimiento a la Orden de Operaciones “ Centinela 2009”, en el sector la Muralla específicamente en XXXXXXXXXXXXXXX, observaron a un sujeto detrás de un vehículo y que al percatarse de la comisión emprendió la huida por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, seguidamente efectuaron la persecución del mismo, pudiéndole dar alcance al mismo, al momento de solicitarle la documentación personal para identificarle, el ciudadano se negó rotundamente a entregarla , manifestando que no le daba la gana de entregarla, seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal, actuando este de manera amenazante y contestando con palabras obscenas que no se iban a dejar revisar por nadie, que si querían lo llevaran preso, en vista de la situación se medio de forma pasiva para lograr entrar en razón al ciudadano, luego de que dialogaron por varios minutos, acepto montarse en la unidad militar posteriormente lo trasladaron hasta la sede de la Primera Compañía donde procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le informaron que iba a quedar detenido preventivamente por resistencia a la autoridad, Seguidamente se notifico vía telefónica al Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cuatro (04) cursa Acta de Lectura de los Derechos al adolescente Jonathan Peña Palencia.
Al folio cinco (05) corre oficio Nro. CR-1-DF-11RA.CIA-SIP:164/1084, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el CAP. CJPB Comandante de la Primera Compañía del Destafront N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) cursa Constancia de fecha 21 de marzo del presente año, suscrito por la Medico Cirujano Shirley Castillo adscrita al Hospital General Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira en la cual señala entre otras cosas , que se valora a paciente masculino de 17 años de edad, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional al examen físico no se observa patología o defectos anatómicos se certifica buen estado general, Adolescente Sano.
Al folio siete (07) corre oficio Nro. CR-1-DF-11RA.CIA-SIP:164/1085, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el CAP. CJPB Comandante de la Primera Compañía del Destafront N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director del Centro de Orientación de Menores San Cristóbal Estado Táchira, donde le informa que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quedara recluido en dicho centro a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo y que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, seguidamente efectuaron la persecución del mismo, pudiéndole dar alcance al mismo, al momento de solicitarle la documentación personal para identificarle, el ciudadano se negó rotundamente a entregarla, manifestando que no le daba la gana de entregarla, seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal, actuando este de manera amenazante y contestando con palabras obscenas que no se iban a dejar revisar por nadie, que si querían lo llevaran preso; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, tomando en cuenta que el mismo es de nacionalidad Colombiana y no posee residencia fija en el país, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y de una persona determinada quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia en el Estado Táchira. Y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente una vez se materialice la medida cautelar aquí impuesta; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del mencionado artículo 582; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente, su representante legal y por la persona determinada previa presentación de la constancia de residencia; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
De Igual forma, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Así mismo, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, es de nacionalidad Colombiana, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al prenombrado adolescente le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscalía Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y de una persona determinada quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia en el Estado Táchira. Y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente una vez se materialice la medida cautelar aquí impuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y la persona determinada previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






Causa Penal Nº 2C-2570/2.008
MDCSP/mang.-