San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez, ADOLESCENTE IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PRIVADA:Abg. Iraima Yanette Ibarra Salcedo, VÍCTIMA:Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2522-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Febrero del año 2009, recibida en este Despacho en fecha 02 de Marzo de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 13 de Enero de 2009 aproximadamente siendo las doce horas y treinta minutos del medio día, los funcionarios policiales AGENTES: AD placa XXX y JR placaXXX adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, en momentos cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo en la Unidad Motorizada D-08, por el sector de Palo Gordo, a la altura de la Toica, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, visualizaron a dos personas jóvenes del sexo masculino, uno de ellos de piel color morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una franela color verde con blanco y pantalón blue jeans color azul, quien al notar la presencia policial opto por acelerar su paso, lo que motivó a los efectivos policiales en interceptarlo, y una vez que éste se detuvo le efectuaron una inspección personal, donde le hallaron oculto dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro en forma de pucho, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, en forma de cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de igual manera entre sus pertenencias llevaba un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 7310, tipo RM-378, de color azul oscuro, modelo BL-4CT, por lo que procedieron a su aprehensión en vista de los envoltorios con las sustancias que le hallaron, identificándolo como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien luego fue trasladado junto con las evidencias a la sede del Comando Policial para las averiguaciones del caso, y enviados los envoltorios al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de las respectivas experticias de orientación y pasaje arrojando como resultado que el envoltorio confeccionado a manera de "CEBOLLA", con material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS y los Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige, dio POSITIVO, para COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de Febrero del año 2009, recibido en este despacho en fecha 02 de Marzo de 2.009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: A quienes solicitó sean citados a los fines previstos en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el articulo 339 numeral 2do Ejusdem: 1.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0016-09 de fecha 13-01-09, inserto al folio ocho (08) suscrito por la funcionaria FARM. ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la Prueba de Orientación y Pesaje, practicada a: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "CEBOLLA", con material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, y a Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige; indiciando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificación preliminar y el peso bruto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Informe Nro. 9700-134-1-CT-198 de fecha 09-02-09, inserto a los folios Nros. 39 al 41 de las actas procesales, suscrito por la funcionaria AGENTE: MYT, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicado a un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 7310, elaborado en material sintético color azul y gris, serial IMEI: XXXXXXXXXXXXXXX, CODE: XXXXXXXXXXXXXXX, CEO434, con Tarjeta (SIM CARD) N° 4420001092793; Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las características individualizantes del mismo, así como el registro de mensajes almacenados en la mensajería de texto y de imágenes fotográficas en el teléfono retenido al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-580-09, de fecha 11 de Febrero de 2009, inserto a los folios Nros. 42 y 43 de las actas procesales, suscrito por la funcionaria Farmaceuta SCS Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA practicada a un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA», con material sintético de color negro, contentivo FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, y dos (02) envoltorios confeccionados a cera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige; indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido. 4.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0191-09 de fecha 16-02-09, inserto al folio Nro. 44 de las actas procesales, suscrito por la funcionaria FARM. ETVM Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente imputado: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la prueba realizada de ORINA y RASPADOS DE DEDOS al mismo.
DOCUMENTALES: Solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: KO y JC adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de diligencias de investigación efectuadas en el presente caso, de quienes solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del Acta suscrita. 2.- Acta Nro. 411 de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: KO y JC, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCION realizada en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXX vía pública, de quienes solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del informe suscrito; Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia del sitio o lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los efectivos policiales: AGENTES: AD placa 040 y JR placa 047 adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendió al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con un (01) envoltorio confeccionado a manera de "CEBOLLA», con material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO (MARIHUANA), y dos (02) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige COCAINA BASE (BAZUKO). Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios que practicaron la detención del adolescente imputado. 2.- El Testimonio de la funcionaria FARM. ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje a un (01) envoltorio confeccionado a manera de "CEBOLLA», con material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO (MARIHUANA), y dos (02) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige COLAINA BASE (BAZUKO), incautados al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia preliminar sobre la droga incautada en el procedimiento. 3.- El Testimonio de la funcionaria FARM. ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 4.- El Testimonio de la funcionaria FARM. SCS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, a las muestras de un envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA (MARIHUANA), y de dos (02) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, contentivos de un polvo de color beige COLAINA BASE (BAZUKO), incautados al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica es que fue la experta que efectuó la experticia correspondiente sobre la droga incautada, para acreditar la cantidad, peso bruto y neto exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano, consecuencias que produce, y si tiene uso terapéutico conocido. 5.- El Testimonio del adolescente: TLCG, Indicado que la pertinencia y necesidad de su testimonio radica en que ésta acompañaba al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) cuando fue intervenido por los funcionarios policiales y fue testigo presencial del procedimiento. 6.- El Testimonio de los AGENTES: KO y JC, adscritos a la Sub.- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios encargados de realizar las Investigaciones en el presente caso.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación donde también solicitó como sanción en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, solicitó se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Privada Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALCEDO, en sus alegatos manifestó: “No tengo observaciones con respecto a la acusación y solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto él me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo, quiero dejar claro que prescindo del escrito que consigné en fecha 20 de marzo del año 2009, a las 06:07 horas de la tarde ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que es voluntad de mi defendido acogerse al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, el adolescente libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Privada Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALCEDO, alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y habiendo el mismo admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se tome en consideración las rebajas de Ley y solicito se le cambie la Medida de Semi-Libertad por la Medida de Reglas de Conductas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo:
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Privada, como punto previo considera pertinente pronunciarse en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa en su escrito presentado en fecha 20 de Marzo del año 2009, por cuanto a juicio de la Defensa no existe evidencia alguna de que el adolescente pudiere tener motivo o participación directa en el hecho delictivo de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, PETICIÓN QUE DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto los alegatos esgrimidos por la defensa para fundamentar su solicitud son propios del Juicio Oral y Reservado, y será a través del contradictorio que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en este hecho; y así se decide.
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 13 de Enero del año 2009, inserta al folio 02 de la presente causa.
2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0016-06, de fecha 13 de Enero del año 2009, inserta al folio 08 de la presente causa.
3.-Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 14 de Enero de 2.009, inserta a los folios del 12 al 15 de la presente causa.
4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0198-06, de fecha 09 de Febrero del año 2009, inserta a los folios del 39 al 41 de la presente causa
5.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0580-09, de fecha 11 de Febrero del año 2009, inserta a los folios 42 y 43 de la presente causa
6.- Informe Nro. 9700-134-LCT-01910-09, de fecha 16 de Febrero del año 2009, inserta al folio 44 de la presente causa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero de 2.009, inserta a los folios Nros. 45 y 46 de las actas procesales.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero de 2.009, inserta a los folios Nros. 47 y 48 de las actas procesales.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero de 2.009, inserta a los folios Nros. 49 y 50 de las actas procesales
10.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero de 2.009, inserta a los folios Nros. 51 y 52 de las actas procesales.
11.- Acta de investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2.009, inserta al folio 55 de las actas procesales.
12.- Acta de Inspección Técnica N° 411, de fecha 22 de Enero de 2.009, inserta al folio 56 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; a excepción del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: KO y JC adscritos a la Sub.-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida como documental por la representación Fiscal, por cuanto dicha prueba no puede ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura toda vez que no fue agregada al Proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, según lo prevé el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, además el testimonio de los funcionarios mencionados fue admitido como prueba testimonial.
De Igual forma, se declaran inadmisibles las pruebas presentadas por la Defensa en su escrito, por no haber indicado la pertinencia y necesidad de cada una de ellas para el Debate Oral y Reservado.
Se deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública en su escrito se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.
ASÍ MISMO, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA IRAIMA YANETTE IBARRA SALCEDO, prescindió del escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2.009, según el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo y recibido por ante este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.009, tal como consta a los folios 180 al 187 de las actas procesales, por cuanto su defendido deseaba acogerse al Procedimiento por admisión de los Hechos; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada Iraima Yanette Ibarra Salcedo.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación donde también solicitó como sanción en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada oralmente por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; atendiendo igualmente a que el joven presenta varias causa penales por ante los Juzgado de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; no obstante, difiere del lapso de cumplimiento de la medida de libertad asistida, quedando como sanción definitiva a imponer la medida de LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria de los adolescentes a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescentes no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, ordena el cese de las medidas cautelares impuesta al prenombrado adolescente en fecha 14 de Enero del año 2009, y no siendo las sanciones antes impuestas privativas de libertad y encontrándose el adolescente actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, es por lo que ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD; y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Defensora Privada Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALCEDO, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en su escrito de fecha 20 de marzo del año 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASÍ COMO, LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLOS, LÍCITOS, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y RESERVADO, a excepción del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTES: KO y JC adscritos a la Sub.-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida como documental por la representación Fiscal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. DE IGUAL FORMA, SE DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO, por no haber indicado la pertinencia y necesidad de cada una de ellas para el Debate Oral y Reservado. Se deja constancia en la presente acta que la Defensora Pública en su escrito se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido. ASÍ MISMO, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA IRAIMA YANETTE IBARRA SALCEDO, prescindió del escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2.009, según el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo y recibido por ante este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.009, tal como consta a los folios 180 al 187 de las actas procesales, por cuanto su defendido deseaba acogerse al Procedimiento por admisión de los Hechos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria de los adolescentes a un Centro Especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescentes no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 14 de enero de 2.009, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintisiete (27) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2522/2009
MDCSP/dmgr.-
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