San Cristóbal, martes tres (03) de Marzo del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA:Abg. Isol Abimilec Delgado; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR: Abg. Glenda Chacón Escalante; VÍCTIMA: PPM
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2413-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Octubre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; SE DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL SOLO SE LLEVARÁ A CABO UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), POR CUANTO EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), SE NO SE HIZO PRESENTE, NI A RESPONDIDO A NINGÚN LLAMADO REALIZADO POR ESTE JUZGADO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 06 de Agosto de 2008, aproximadamente las 02:50 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por el sector de la castra, recibieron un reporte radiofónico por parte de la red de emergencia del 171, indicándoles que debían trasladarse a la parte alta del Barrio XXXXXXXXXXXX, específicamente al inmueble signado con el numero XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX a fin de verificar si se encontraban varios ciudadanos introducidos sustrayendo objetos de la misma, al llegar al sitio observaron a un ciudadano quien vestía de gorra de color naranja, franela verde, y pantalón deportivo beige parado frente al portón gris de la vivienda, recibiendo objetos suministrados por otro ciudadano desde la parte interna guardándolos en una caja de color blanca que se encontraba sobre una carreta de color negro, quien al observar la presencia de la comisión optó por darse a la fuga, realizándose la persecución logrando recuperar como evidencia los siguientes objetos: UN (01) ESMERIL DE COLOR VERDE, MARCA METBO, serial MD3215E, UN (01) TALADRO color verde sin marca, sin serial visible, un (01) REFLECTOR para carro UP-GF30, UNA (01) CARRETA de color negro con amarillo, con dos ruedas; UNA (01) CAJA DE CARTÓN color blanco con rojo y negro; UNA (01) FRANELA color verde, talla L; Una (01) Franela de color naranja con mango y cuello de color azul, sin marca talla L; Una (01) gorra de color negro y una (01) gorra color naranja ambas marca LION. Los adolescentes quedaron identificados como …, era quien recibía las cosas sustraídas y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), era el que salía de la vivienda. Razón por la cual la comisión la policial, practicada la detención inmediata de los mismos, siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía, lugar al que también acudió la víctima a los efectos de formular la correspondiente denuncia”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación UNICAMENTE contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, cuales son:
EXPERTICIA: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4265, suscrita por GMD, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos. Solicitó de conformidad con en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien solicitó sea citado a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia, una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Indicando que la presente prueba es útil y necesaria para que el experto exponga las características particulares de los objetos estudiados, y pertinente por cuanto el experto señala que realizó el estado de uso y conservación, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-134-LCT-848, de fecha 06/08/08 realizado por Sub.- Inspector PM, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Señalando que es útil y necesaria para que el experto exponga las características particulares de los objetos estudiados y pertinentes por cuanto el experto señala que determino el estado de uso y conservación, así como también su valor comercial, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica del lugar de los acontecimientos Nro. 5655, suscrita por los Detectives HP y PRC, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Indicando que se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues la misma puede demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios, Cabo 2do P/1877, AF, Distinguido PO, P/2785, C/2DO CC, P/005 y el agente TD P/2633, adscrito a la Policía del Estado Táchira. a quienes solicitó muy respetuosamente sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es necesaria por cuanto a los mismos pueden relatar con detalle las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la detención del adolescente. 2.- Testimonio del ciudadano PPMP A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello la Representación Fiscal considera necesaria y pertinente dicha prueba, la víctima puede relatar como se produjo la detención y por donde ingreso a su local comercial.
Así mismo, solicitó se le mantenga las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Agosto del año 2008, es decir las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente al proceso.
Igualmente, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, y sean admitidos los medios probatorios ofrecidos; y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado ante mencionado.
Finalmente, pidió al Tribunal DECLARE EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es evidente que el mismo se evadió del proceso.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en conversación sostenida con mi defendido, el mismo ha expresado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por ello solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma el adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestando el mismo que si deseaba declarar, y libre de todo juramento, apremio, y sin coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Oída la declaración por parte de mi defendido, solicito se admita el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido, así mismo se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el principio de la proporcionalidad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada únicamente contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por el cabo 2do P/1877 AF, Distinguido PO P/2785, C/2DO CC P/005 y el Agente TD P/2633, adscritos a la Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales.
2.- Denuncia 0476, de fecha 06 de Agosto de 2008, tomada al ciudadano: PPM, la cual corre inserta al folio 7 de las actas procesales
3.- Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de Septiembre de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 38 de las actas procesales y en la que se le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a los fines de que realizaran todas las diligencias tendientes a esclarecer el presente caso.
4.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 5655, suscrita por los Detectives HP Y PRC, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 40 de las actas procesales.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4265, suscrita por GMD, funcionario adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, el cual corre inserto al folio 47 de las actas procesales.
6.- Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-134-1-CT-848, de fecha 06108108 realizado por el Sub- Inspector PM, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 49 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira, debiendo admitirse totalmente la acusación sólo en lo que concierne al prenombrado adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público promovidos contra el adolescente
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción a imponer al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al plazo de cumplimiento, por ende, se impone como sanción definitiva al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, las cuales le ayudarán a regular su modo de vida, promover y asegurar su formación integral, todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en fecha 06 de Agosto del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); debiendo permanecer en el Archivo de este Tribunal el ORIGINAL de la causa en relación al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra declarado en Rebeldía.
Igualmente, se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas de la decisión, se ordena librar boleta de notificación a la víctima el ciudadano PEDRO PABLO MOLINA PEREIRA; y así se decide.
De la Declaratoria en Rebeldía solicitada por el Ministerio Público
contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado en su exposición solicitó se Declare en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy; en tal virtud, este Tribunal habiendo realizado una revisión minuciosa a través de la Secretaría de este Tribunal del Libro de Presentaciones correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se pudo verificar que desde la fecha en que el prenombrado adolescente salió en libertad, es decir, 24 de Octubre del año 2008 (folio 118), hasta la fecha actual no ha cumplido con las presentaciones periódicas, por consiguiente, estima esta operadora de justicia que son razones suficientes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria según lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoquen las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de Agosto del año 2008, igualmente, no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, esta Juzgadora considera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, se ha evadido del proceso; en consecuencia vista la conducta asumida por el mismo configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo DECLARA EN REBELDÍA y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de Seguridad del Estado; con el objeto de lograr la ubicación del mismo, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del prenombrado adolescente, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en caso de ser mayor de edad; por el contrario es adolescente aún, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNICAMENTE CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de agosto de 2008, es decir, las previstas en el literal “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Molina Pereira; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente, se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en caso de ser mayor de edad; por el contrario es adolescente aún, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a los fines legales consiguientes; Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD QUE EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra declarado en Rebeldía.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión el ciudadano PPM.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de martes tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2413/2008
MDCSP/dmgr.-
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