REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Marzo del año 2.009

198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: E.C.G.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2467-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Febrero del 2009, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Febrero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“EL día 23 de enero de 2009, aproximadamente a las 2:30 p.m., por las inmediaciones de la Urb. La Castra, bloque 19, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado, procedió en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga a hurtar del vehículo propiedad del ciudadano E.O.C.G., un frontal de equipo de sonido. La víctima se encontraba en su residencia, es decir el bloque 19 apartamento 03-05, de la Castra, cuando se asomó y se percató que una de las puertas trasera de su vehículo estaba abierta y dentro del vehículo habían dos personas, razón por la cual se dispuso a bajar de inmediato y en vista de que vecinos del sector alertaron, pudo perseguir a los dos sujetos en compañía de su hermano I.D.C.P., percatándose que uno vestía pantalón jeans y chemise roja y el otro pantalón de gabardina azul y chemise beige. En la persecución, el sujeto que vestía pantalón jeans y chemise roja que llevaba el radio reproductor en sus manos, lo soltó y sacó a relucir una arma de fuego, con la cual amenazó a la víctima y a su hermano, logrando huir por unas escaleras, mientras que el otro sujeto continuaba corriendo pero al llegar a la altura de la ONIDEX fue capturado, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que fueron alertados por el clamor público. Una vez capturado el adolescente, se apersonó al sitio de la detención la víctima, quien manifestó que el sujeto detenido era uno de los que había visto en su vehículo y le había hurtado de su vehículo un reproductor, marca PIONEER, el cual habían dejado abandonado en momentos que este los perseguidos, junto con un destornillador con una empuñadura de color negro con amarillo. El adolescente detenido fue puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 27 de enero de 2009 se dio orden de apertura a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-388, de fecha 09 de febrero de 2009, practicado por LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que la experto exponga como realizó su reconocimiento y pertinente por cuanto se trata de uno de los objetos que le fueran incautados al joven imputado el día de su detención.
2.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-021, de fecha 05 de febrero de 2009, practicado por JACKSON CARRILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que la experto exponga como realizó su reconocimiento y pertinente por cuanto se trata de uno de los objetos que le fueran incautados al joven imputado el día de su detención.
TESTIMONIALES:
1.- Los efectivos actuantes PARADA ENDERSON Placa 2259 y JESUS GARCÍA Placa 172, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos. 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria por cuanto los mismos nos puede relatar con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, de la misma manera pueden indicar si le incautaron evidencias y pertinente por cuanto estuvieron en el sitio de los hechos y observaron el momento en que los sujetos huían y dejaban en el camino las evidencias incautadas.
2.- E.O.C.G., venezolano. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello considera necesaria dicha prueba, para que el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por el adolescente y pertinente por cuanto lo que narre el testigo – víctima guarda relación con los hechos expuestos en la acusación.
3.- E.L.C.G.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria dicha prueba, para que el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por el adolescente y pertinente por cuanto lo que narre el testigo guarda relación con los hechos expuestos en la acusación.
4.- I.D.C.P. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria dicha prueba, para que el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por el adolescente y pertinente por cuanto lo que narre el testigo guarda relación con los hechos expuestos en la acusación.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 24 de Enero del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-. Acta Policial, de fecha 23 de Enero del año 2009, suscrita por los efectivos policiales PARADA ENDERSON Placa 2259 y JESUS GARCÍA Placa 172, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia 024, de fecha 23 de Enero del año 2009, rendida por el ciudadano E.O.C.G., venezolano, mayor de edad.
3-. Entrevista, de fecha 23 de Enero del año 2009, rendida por el ciudadano E.L.C.G., venezolano, mayor de edad.
4-. Entrevista, de fecha 23 de Enero del año 2009, rendida por el ciudadano I.D.C.P.
5-. Orden de Inicio de la Apertura a la Investigación, de fecha 27 de Enero del año 2009, suscrito por la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO.
6-. Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-388, de fecha 09 de febrero de 2009, practicado por LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7-. Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-021, de fecha 05 de febrero de 2009, practicado por JACKSON CARRILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G.; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de Enero del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la decisión, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.G..
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de Enero del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecisiete (17) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2467/2009
ALBJ/aap.-