REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Marzo del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto, riela acta policial, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:15 de la Tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, Operativo de Profilaxis Social (OPS), por la calle principal vía los criollitos de la Unidad Vecinal específicamente frente a pronto pizzas, en compañía del funcionario policial DISTINGUIDO PLACA 1655 MONTILVA MARLENE, DISTINGUIDO PLACA 2658 MARTINEZ HEBERT Y AGENTE PLACA 3133 CRIOLLO ALEXIS, en ese momento observamos 02 ciudadanos quienes se desplazaban por dicho sector y vestían el primero chemis color azul oscuro con rayas rojas, gris y blancas, pantalón jeans color azul oscuro, gorra color blanca con rayas negras, botas deportivas color negras, el segundo chemis color beige, mono deportivo color blanco, gorra roja, quienes al observar nuestra presencia optan por tomar una actitud nerviosa, mirando con insistencia, procedimos policialmente manifestándoles sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la inspección personal al primero de ellos encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo escopetin, de fabricación rudimentaria, calibre 16, con cacha de madera sujeta con tres tornillos, guarda mango de madera sujeta con un tornillo, se observa al lado derecho numero 0521, en la parte superior del cañón se puede leer numero 0381, al segundo ciudadano intervenido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo ciudadano intervenido se le manifestó sobre la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales. Siendo trasladados hacía esta Comandancia General área de receptoría, donde quedo identificado como queda escrito: (Adolescente) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Al trasladarnos hacia el departamento SICOPOL, al dialogar con el funcionario de guardia nos manifestó verbalmente que no presentan inconvenientes ante el sistema S.I.I.P.O.L, Se anexan a la presente ENTREVISTA 220 con fecha 16/03/2009, la cual se explica por si sola. Al adolescente detenido antes mencionado se les respetó en todo momento su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica el Fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien nos dio N° de causa 20-1717-085-09. Es todo”.
Al folio cinco (05) riela Entrevista N° 220, de fecha 16 de Marzo del año 2009, rendida por el ciudadano D.E.E.B, quien expuso: “Eran como las 3:30 de la tarde yo estaba por el sector donde vivo y me encontré a un muchacho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y me dijo que lo acompañara y yo le dije que estaba bien mientras me llegaba una arena que tenia que cargar, bueno caminamos hasta la Unidad Vecinal y de pronto llegó un policía y nos dijo que nos quedáramos quietos y nos revisó, a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y observé cuando el policía saco dentro del pantalón de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) un arma de fuego, le dije que no tenia nada que ver con eso, que yo no sabia , entonces los funcionarios me trasladaron a este Comando para la presente entrevista, es todo”.
Al folio seis (06) corren impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) riela oficio N° 0819, de fecha 16 de Marzo del año 2009, suscrito por el Comisario Jefe JOSÉ ALVARO LANDAZABAL, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar la Experticia Mecánica, Diseño, Comparación, Balística de la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego tipo escopetin, de fabricación rudimentaria, calibre 16, con cacha de madera sujeta a tres tornillos, guarda mango de madera sujeta con un tornillo, se observa al lado derecho número 0521, en la parte superior del cañón se puede leer número 0381.
Al folio ocho (08) cursa oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en calidad de detenido, quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 16 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaba por el sector de la Unidad Vecinal y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo escopetin, de fabricación rudimentaria, calibre 16, con cacha de madera sujeta con tres tornillos, guarda mango de madera sujeta con un tornillo, se observa al lado derecho numero 0521, en la parte superior del cañón se puede leer numero 0381; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representado. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal y la respectiva acta de fianza; y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Así mismo, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representado. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal y la respectiva acta de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2522/2.009
ALBJ/aap.-