REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
Jueves diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º
Visto los escritos de fecha 16 de marzo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 05 de marzo de 2009, por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio seis (06) riela Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2.006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Camperos Ramón y Pablo Labrador, los cuales refieren lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, procedimos a intervenir policialmente a dos jóvenes que se encontraban en la plaza de la cultura de Abejales, Municipio Libertador y al acercarse a los mismos uno de ellos que vestía franela de tela de color negro, short tipo bermuda de color azul y blanco, gorra camuflada, botas deportivas dejo caer al piso un envoltorio en papel blanco y al verificar el contenido del mismo se pudo constatar que en su interior contenía restos vegetales de presunta droga, quien se encontraba en compañía de otro joven que vestía franela de tela de color blanco, procedieron a efectuar la inspección personal a los mismos y trasladándolos a la sede de la comisaría policial del Piñal, donde fueron identificados como: 1.- Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dice ser venezolano de 16 años de edad, y 2.- Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dice ser venezolano, de 17 años de edad…”
Al folio siete (07) riela inserta de las actas procesales Experticia N° 9700-134-LCT-212 de fecha 08 Julio de 2006, suscrita por la FAR. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, practicada a un envoltorio confeccionado a manera de cebolla, con papel de color blanco contentivo de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de UN GRAMO CON CINCUENTA MILIGRAMOS. Arrojando positivo para Marihuana.
Al folio treinta y uno (31) riela Inspección Ocular: N° 5016 de 14 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ QUINTANILLA y FREDDY DUARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas practicada al sitio de los hechos: PLAZA BOLÍVAR, ABEJALES, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO TACHIRA.
Al folio cuarenta y tres (43) riela Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3052 de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por el funcionario NERSA RIVERA DE CONTRERAS, practicado a: CUATRO (04) ENVASES, identificados de la siguiente manera: DOS (02) ENVASES COMO MUESTRA A: correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y DOS (02) ENVASES COMO MUESTRA B, correspondientes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contentivos de muestra de raspado de dedos y de orina. Arrojando como conclusión que en la MUESTRA B, correspondiente al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), resulto POSITIVO en la muestra de orina para metabolitos de marihuana.
Al folio cuarenta y cinco (45) riela Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-3112 de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, practicada a: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLA confeccionado con papel de color blanco y contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de UN GRAMO CON CINCUENTA MILIGRAMOS, Arrojando positivo para MARIHUANA, para un peso neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS.
Así mismo, a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) riela escrito de fecha 14 de diciembre del año 2007, presentado por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P)del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), cursa auto de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, diecinueve (19) de diciembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a través de oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo; así mismo, se fija como domicilio del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de ubicación, como se desprende de la causa; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones a las puertas del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a través de oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo; así mismo, se fija como domicilio del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de ubicación, como se desprende de la causa; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones a las puertas del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-1659-2006.-
ALBJ/aap.-