REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magali Torres Bautista
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
REPRESENTANTE
DE LA VÍCTIMA: Blanca Inés Parra Ortega
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida contra la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido el día 19 de enero del año 2.008, la ciudadana Blanca Inés Parra Arguello, se encontraba junto con su menor hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por las inmediaciones de la cancha de Sofá-ball de Palotal; es el caso que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), iba conduciendo una motocicleta, con la cual impacto al referido niño, causándole lesiones que ameritaron cinco (05) días de asistencia médica. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0005-2.008; calificando el Ministerio Público de forma oral este hecho como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 420 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para el cual solicitó como posible sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia de conciliación las partes han manifestado de manera libre y voluntaria ratificar el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 03 de abril del año 2008, en la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, pidiéndole la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a agredirlo ni física ni verbalmente, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo cual la víctima el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), junto con su Representante Legal ciudadana Blanca Inés Parra Ortega, estuvieron de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por la adolescente.
Es por ello, que esta operadora de justicia tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión de los delitos cometidos por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN solicitada por las partes, en virtud que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas las cuales fueron materializadas en la sala de audiencias y se comprometió a no volver agredir ni física ni verbalmente al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (víctima), como reparación del daño ocasionado, a lo cual estuvo de acuerdo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial, así formalmente se decide.
Finalmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y aceptado por la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 420 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUNTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N°: 3C-2370/2008.
ALBJ/aap.-