REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Analizado y revisado cuidadosamente el escrito de fecha 02 de marzo del año 2009, recibido en este juzgado en esta misma fecha, suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa penal Nº 3C-2332-2008; es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del mencionado Texto Fundamental; para resolver previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se observa que efectivamente en fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió el acto conclusivo, proveniente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con solicitud de enjuiciamiento en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem; a lo cual, este juzgado, por auto de esa misma fecha, ordenó colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, para que las examinen dentro del plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librando las respectivas boletas de notificación.
La Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en síntesis invoca la necesidad de fijar audiencia preliminar, por considerar que se está violando los lapsos procesales, en virtud que no se le ha podido notificar a la víctima del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, y ésta como es representante de la víctima debe considerarse en todos los actos procesales.
A tal efecto, esta operadora de justicia, realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.
El artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las facultades y deberes de las partes.
De igual manera, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Por otro lado, este Tribunal, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual, señala entre otros aspectos que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles…”.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso penal debido a la lesión que recibe, en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. Apareciendo este principio también consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica.
De allí, que en el ámbito del derecho procesal penal los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
Así mismo, observa esta operadora de justicia, de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de cuyo texto se derivan requerimientos formales, debiendo ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que la defensa en representación de su patrocinado, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, en este caso la víctima, se le deje de notificar del plazo común de cinco días que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vulnerando el derecho que posee de revisar el escrito acusatorio y en su oportunidad presentar los aspectos señalados en el artículo 573 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
Además, es relevante destacar que este Juzgado, ha realizado las diligencias necesarias, en aras de la notificación de la víctima, obteniendo respuesta en fecha 20 de febrero de 2009, a través de fax, por parte del Juzgado del Municipio de Ayacucho, al cual se le comisionó la práctica de la notificación de la víctima, como se observa del folio 174; por lo que se comenzó a contar el lapso de cinco (05) días a partir de esa fecha, debiendo fijar preliminar el día 05 de marzo de 2009, como en efecto se hizo, estableciéndose como fecha de realización del acto, el día 10 de marzo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana; razón por la cual, esta Juzgadora, insta a la Defensa, a que revise la causa con detenimiento antes de exponer en su escrito pretensiones que contrarían principios constitucionales y procesales, que no pueden ser relajados a voluntad de las partes ni de esta Juzgadora; y así se decide.
Así las cosas, declara sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en el sentido que fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, en la causa penal Nro. 3C-2332-08, en virtud, que ya se encuentra establecida la fecha de la celebración de tal acto, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, en el sentido que fije fecha para la realización de la audiencia preliminar en la causa penal Nro. 3C-2332-08, en virtud, que ya se encuentra establecida la fecha de la celebración de tal acto; haciéndole saber a la misma que este Juzgado, ha realizado las diligencias necesarias, en aras de la notificación de la víctima, obteniendo respuesta en fecha 20 de febrero de 2009, a través de fax, por parte del Juzgado del Municipio de Ayacucho, al cual se le comisionó la práctica de la notificación de la víctima, como se observa del folio 174; por lo que se comenzó a contar el lapso de cinco (05) días a partir de esa fecha, debiendo fijar preliminar el día 05 de marzo de 2009, como en efecto se hizo, estableciéndose como fecha de realización de la audiencia preliminar, el día 10 de marzo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana; razón por la cual, se insta a la Defensa, a que revise la causa con detenimiento antes de exponer en su escrito pretensiones que contrarían principios constitucionales y procesales, que no pueden ser relajados a voluntad de las partes ni de esta Juzgadora. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-


CAUSA PENAL Nº: 3C-2332-08
ALBJ/mang.-