REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado siete (07) de marzo del año 2009

198º y 150º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 07 de marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde dejaron constancia que siendo las 11:30 Horas de la Noche, realizando patrullaje Preventivo por el Sector "G" Troncal No 05, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía una chemiss de color Blanco y un pantalón de color Azul, el cual tripulaba una moto y quien al ver la comisión policial se dio a la fuga, le hizo llamado por radio Transmisor al Agente (P.M.T) Pérez Elvis, Placa No 024, que siguiera al ciudadano que tripulaba la moto y que lo detuviera para realizarse un chequeo a su persona y de igual manera inspeccionara el vehículo moto, el mismo hacia caso omiso a lo que le indicaba el Agte. Pérez, deteniéndose a la altura del Sector simón Bolívar, en donde el Agte. (P.M.T) Pérez Elvis, le hizo llamado por radio trasmisor, me presente al sitio, al llegar le informó al ciudadano que levantara las manos y las colocara en la pared, le informó al ciudadano de la tenencia de objetos provenientes del delito así como también la posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le exigió la exhibición personal, y procedí a materializar !a inspección corporal, no encontrándosele nada en su poder nada de interés criminalístico, le indique al ciudadano que los acompañara hasta el comando de la policía municipal del Torbes, se introdujo al Ciudadano a la Unidad Radio Patrullera P.M.T 01, en donde fue trasladado hasta el comando de la policía municipal de Torbes, San Josecito, con el Vehículo Moto, al llegar el mismo se le pidió su identificación, en donde manifestó que no tenia su identificación y cuando le preguntó por sus datos, tomó una actitud agresiva y grosera, murmurando que le era menor de edad y no daba los mismos, le hice llamado a la Abg. ISOL DELGADO, Fiscal Décimo séptimo en materia de responsabilidad penal de adolescente del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde le informe sobre lo sucedido, la misma me informo que realizara las actuaciones correspondientes al caso y que fuera trasladado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento (Varón) a orden de esa fiscalía, cuando el Adolescente, se tranquilizó le volvieron a preguntar sus datos, en donde el mismo dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el Vehículo que tripulaba el mismo tiene las siguientes características: Vehículo moto, marca Yamaha, Modelo YD110, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Vino Tinto, Placas No MCL045, Serial de Carrocería: ME1FE43B37200806, Serial de Motor: 5uj5008061, Año 2007, al Adolescente antes mencionado se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todo momento se le respecto su integridad física y moral a la persona detenida, quien notifico el siguiente número de causa: 20F17-0069-09, el ciudadano quedara en la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento (Varón) del Estado Táchira, a disposición de la Fiscalía en mención, Es todo cuanto tenemos que informar.
Al folio cinco (05) riela Oficio N° 075-09, de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrito por el Agente MARLON CACERES Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento (Varón) Estado Táchira, con el fin de remitirle en calidad de recluido al Adolescente que se identifica a continuación: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) riela oficio N° 076-09, de fecha 07 de marzo del año 2009, suscrita por el Agente MARLON CACERES Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Táchira, con la finalidad de sirva practicar el respectivo: REACTIVACIÓN DE SERIALES, al siguiente Vehículo que a continuación se especifican y el cual se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento Libertador: Vehículo moto, marca Yamaha, Modelo YD110, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Vino Tinto, Placas No MCL045, Serial de Carrocería: ME1FE43B37200806, Serial de Motor: 5uj5008061, Año 2007.
Al folio siete (07) riela Oficio N° 077-09, de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrita por el Agente MARLON CACERES, Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Táchira, practicar la respectiva VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, a la siguiente evidencia que a continuación se especifican: Carnet de R.C.V. a nombre de Nacional Venezolanaza de Garantía, C.A. Vehículo, con las iniciales NAv GARa, C.A. No de Contrato TA-001-0197, a Nombre de Arias de Amaya Ignacia, C.l. 8.985.625.
Al folio ocho (08) riela Oficio N° 078-09, de fecha 07 Marzo del año 2009, suscrita por el Agente MARLON CACERES, Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Torbes, dirigido al Propietario del Establecimiento Libertador con la finalidad de Remitirle por medio de la presente el siguiente vehículo moto el cual se especifica a continuación: Vehículo moto, marca Yamaha, Modelo YD110, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Vino Tinto, Placas No MCL045, Serial de Carrocería: ME1FE43B37200806, Serial de Motor: 5uj5008061, Año 2007.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, cuando se encontraban de servicio en la Unidad Radio Patrullera PMT-01, y lo visualizaron tripulando una moto, quien al ver la comisión policial se dio a la fuga, optando por tomar una actitud agresiva y grosera, murmurando que él era menor de edad y no daba sus datos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar quien aquí decide, que con la imposición de tal medida, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su Representante Legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones 1.-Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su Representante Legal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2502/2.009
ALBJ/dmgr.-