REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA N° WP01-P-2007-2693
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: MARVIC VELASQUEZ
FISCAL 48º NACIONAL: LUISA MORENO
DEFENSA PUBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADO: AQUINO JUANA RAMONA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra la ciudadana AQUINO JUANA RAMONA, de nacionalidad dominicana, nacida en fecha 19/09/64, de 43 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio peluquera, hija de Juan Santiago Moreno (F) y Altagracia Aquino (v), residenciada en Ruiz Pineda, la Montañita, bloque 1, casa Nº 35, caracas y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.344.506, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día 02 de marzo de 2009, la Dra. LUISA MORENO, en su condición de Fiscal 48 Nacional del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AQUINO JUANA RAMONA, por la comisión del delito por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, ordinal 3 del Código Penal, toda vez que en fecha 31-07-2007, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, por cuanto luego de haberse verificado la visa de residente que presento para identificarse y corroborar la autenticad de la mismas con la División de Naturalización de la ONIDEX, informando tal división que ese visado no se encuentra registrado en los libros respectivos ni tampoco en el sistema máster, lo que llevó al funcionario a considerar que la ciudadana JUANA RAMONA AQUINO, estaba in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que tiene señalada pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no estaba prescrita. Posterior a ello y en fecha 27-02-08, se recibió experticia Documentológica Nº 9700-030-570 del 26 de Febrero de 2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CUATRO (04) folios útiles, el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad practicada por expertos adscritos a dicho cuerpo, a los documentos debitados consistente en un (01) pasaporte de la República Dominicana Nº 3330350 a nombre de AQUINO JUANA RAMONA, nacionalidad: dominicana, fecha de emisión 26-11-02 y una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº E-84.3444.506, a nombre de AQUINO JUANA RAMONA, para ello fue necesario realizar un examen técnico-comparativo entre el documento cuestionado y sus respectivos estándares de comparación existentes en el laboratorio de la División de Documentología, lo que permitió obtener que la Visa es distinta con respecto al estándar de comparación tenido en la División y la cédula de identidad es AUTÉNTICA.

Por su parte la Defensa Publica solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ALEJANDRO MONJES y Frederick flores, adscritos a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes practicaron la aprehensión de la imputada; declaración de los expertos ALEJANDRO RODELO y YANI URBINA, quienes suscribieron el estudio Documentológico No. 9700-030-570, mediante el cual se determina que la Visa de Residencia es falsa; pasaporte de la República de Dominicana a nombre de Aquino Juana Ramona; cédula de identidad No. 84.344.506, de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Aquino Juana Ramona; con todos estos medios considera quien aquí decide que existe fundamentos serios contra la acusada Aquino Juana Ramona en relación a su aprehensión, toda vez que la misma tenía en su pasaporte un permiso falso de residencia tal y como quedó evidencia en la experticia documentológica, en consecuencia, se admite la acusación fiscal formulada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de Uso de Permiso de Residencia Falso, previsto y sancionado en el artículo 326, ordinal 3ª del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada AQUINO JUANA RAMONA, fija la misma por el lapso de SEIS MESES (tomándose en consideración que la pena no excede de nueve meses de prisión), debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1-Residir en un lugar determinado para lo cual el mismo se compromete domiciliarse en la siguiente dirección: Ruiz Pineda, La Montañita, bloque 1, casa Nº 35, Caracas .2.-Permanecer en un trabajo o empleo.3.-Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. 4.- Prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada JUANA RAMONA AQUINO, titular de la cédula de identidad No. E-84.344.506, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ