República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-5470
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: MARVIC VELASQUEZ
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: INDIRA MORA
DEFENSA PUBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
ACUSADOS: ORLAYKER J. DAVILA y JUAN CARLOS ASUAJE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ORLAIKER JOSE DAVILA CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.273.128, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hijo de Orlando Dávila (F) y de Gloria Cisneros (v), residenciado en: Simetaca, calle Bolívar, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, cerca del Cyber de nombre Bolívar, Estado Vargas y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 25.07.1985, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.966, hijo de Omaira Josefina González (V) y de Juan Asuaje (V), y residenciado en: Carretera vieja Caracas-La Guaira, Montontesano-Marlboro, la Loma parte alta, casa s/n, Edo. Vargas; quienes solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 19 de febrero de 2009, la Dra. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ORLAIKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre del año en curso, en virtud de la Orden de Allanamiento signada con el Nª 041-08, de fecha 22 de octubre del 2008, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, realizada en el sector de Marlboro, al lado de la bodega del señor Armando o a quince (15) metros aproximadamente de una vivienda donde venden gas domestico, casa sin numero en una vivienda de un solo nivel, con techo de zinc, elaborada de bloques, pintada la mitad de color verde y la otra mitad de color amarillo, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color verde, con rejas protectoras de color verde, Parroquia Carlos Soublette, lugar donde residen los ciudadanos ENZO AZUAJE GONZALEZ, JOHELVIS AZUAJE GONZALEZ y USEHIN DAVILA, a quienes apodan los Margariteños, haciéndose acompañar por los ciudadanos Camacho Escobar Hugo Alejandro, Barrios Zambrano José Miguel y Pérez Rodríguez Raúl Felipe, quienes sirvieron como testigos del allanamiento, procediendo a tocar la puerta de la vivienda en cuestión, la cual no fue abierta, pero al instante de tocar la puerta se escucharon ruidos en el interior de la misma, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para ingresar, una vez en el interior del inmueble, se logro observar a cinco ciudadanos, dos adultos y tres adolescentes, quedando identificado los adultos como: OLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS, AZUAJE GONZALEZ JUAN CARLOS, solicitándole que nos informaron quien era el propietario de la vivienda en cuestión, manifestado ser YOELVIS JOSE AZUAJE GONZALEZ, acto seguido y en presencia de los testigos se le dio lectura a la orden de allanamiento, procediendo a la revisión del inmueble, por un cubículo que funge como cocina y sala, donde se colectó en el marco lateral izquierdo de la puerta principal dentro de un orificio ubicado en la pared un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, trasladándose hasta un cubículo que funge como deposito donde se colectó un vehículo, tipo moto, marca Piaggio, modelo Vespa, de color verde, parcialmente desvalijada, placa AAB285, trasladándose a un cubículo que funge como habitación donde el ciudadano Olayker Dávila indicó que ese era su dormitorio, donde en la parte superior de una litera de metal debajo del colchón se colectó un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, en el escaparate de madera de color marrón se colecto Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancias ilícitas (tipo crack), posteriormente se trasladaron a un tercer cubículo que funge como habitación, ubicado en la entrada principal de la vivienda, donde se observó en el primer tramo del escaparate un (01) teléfono celular marca Huawei, color blanco y gris, serial S/N: CS7PAD1752106632, con una batería de la misma marca, color gris, serial: S/N: byd681227229, sin chip, un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24T2, sin batería, con un chip, marca digitel, color blanco y rojo, serial 8958020708290620975f, Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01312, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, serial 0670528462040, con un ship marca movistar, color azul y blanco, serial 895804120001743887, un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería de la misma marca, color negro, serial 06700495437995p196r24200833 y un chip marca digitel, color blanco y rojo, serial 8958020708280875977F y un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro y plateado, serial S/N, PA9MAA185142366, con una batería de la misma marca, color negro, serial S/N, HGY840919647 y sin chip, en la parte superior se colectó veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se logra leer las siglas CAVIM LUGER 9MM, igualmente se colectó la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes (242BF), en papel moneda, de aparente circulación legal, continuando con la revisión se colectó en el interior de un bolso de color rojo, que se encontraba sobre una mesa Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente, con un cierre hermético en uno de su extremos, contentivo en su interior de noventa y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita (tipo crakc) y Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 800cougar, calibre 9mm, elaborada en metal color gris, con tapas en su empuñadura, elaboradas en madera, de color marrón, sin serial visible, contentivo en la recamara de una bala del mismo calibre y de un cargador de pistola, elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre; arrojando la experticia química-botánica No. 9700-130-8149, 26 gramos de crack (cocaína base y 10,4 gramos de marihuana.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios IVAN HERNANDEZ, GALEA JOSE, MIRELES CRISTIAN, DEL VALLE JOLEISY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; declaración de los ciudadanos BARRIOS ZAMBRANO JOSE MIGUEL, PEREZ RODRIGUEZ RAUL FELIPE y CAMACHO ESCOBAR HUGO ALEJANDRO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada en la residencia de los acusados de autos; experticia química consignada en la causa; se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos ORLAIKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, en relación a su aprehensión en su residencia ubicada en el sector Marlboro efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que los mismos presuntamente vendía sustancia ilícita, incautándose varios envoltorios de droga, que según experticia química-botánica fueron 26 gramos de crack (cocaína base) y 10,4 gramos de marihuana.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos ORLAIKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos los acusados de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados ORLAIKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ORLAYKER JOSE DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 28-06-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ

WP01-P-2008-5470
13-03-2009