REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Marzo de 2009
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal, Dra. María Mudarra, en su carácter de defensora del imputado Eduardo José Martínez García, mediante el cual requieren a este Despacho la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada.
En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del Máximo Tribunal, entre otras cosas indicó: “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.
De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones: “ La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima… La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…”
En tal sentido, es importante resaltar, que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional ya que la misma no reúne los requisitos de prueba anticipada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Primera Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Primera Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. LA JUEZ, DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA ABG. MARVIC VELASQUEZ
WP01-P-2009-847