REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-04675
ASUNTO : WP01-P-2008-04675

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal, Dra. Carla Quijano, en su carácter de defensora del ciudadano José Wladimir Molina, mediante el cual solicita se fije Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que haya lugar.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 06 de septiembre de 2008, fue presentado ante la sede de este Tribunal el ciudadano JOSE WLADIMIR MOLINA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión de este Despacho, libertad sin restricciones, por no existir testigos presenciales de la aprehensión y decretó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que continúe la investigación.
Al resto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, en sentencia No. 1901, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del hoy accionante (según lo señalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Público solicitó, y así lo acordó el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder así posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente. En ese sentido, el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic, por lo que, el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional. Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado… En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales,…”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que luego que el Tribunal de Control decrete una libertad sin restricciones en la audiencia de presentación de detenido, el imputado pierde tal cualidad debiendo el Ministerio Público continuar con las investigaciones y en caso que ésta arroje elementos de convicción en contra de alguna persona debe ser imputada formalmente de conformidad con el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial y, para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha imputado formalmente al ciudadano JOSE WLADIMIR MOLINA, en tal sentido, mal podría este tribunal fijar un lapso prudencial, cuando no están llenos los extremos del artículo 313 del texto penal adjetivo, por cuanto en la presente causa, no hay imputado en razón de haberse decretado una libertad sin restricciones, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública 7º Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal, Dra. Carla Quijano, mediante el cual solicita se fije Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente,
LA JUEZ


YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

MARVIC VELASQUEZ



WP01-P-2008-4675