República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-6343
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: MARVIC VELASQUEZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICO: FRANZULY MARIN
ACUSADO: JOSE ADAN BLANCO UGUETO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado de autos JOSE ADAN BLANCO UGUETO, de nacionalidad venezolana, natural de la Sabana, Estado Vargas, fecha de nacimiento 06-03-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de Ángel Blanco (V) y de Amarilys Ugueto (F), titular de la cédula de identidad No. 18.930.272, residenciado en Blanquita de Pérez, sector 3, parte alta, casa s/n, a cinco casa de la bodega del “Sr. Edgar” Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 27 de febrero de 2009, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se encontraba la víctima Nelson Vidal Izaguirre León con su esposa atendiendo el negocio de su propiedad (bodega), cuando se disponía a cerrar llama a su esposa Mary Eugenia Suarez para que terminara de atender a los clientes que quedaban, mientras el surtía el refrigerador de refresco y jugos, cuando de repente llegó el hoy imputado con pistola en mano amenazándolos de muerte, manifestando que era un atraco que le diera todo el dinero, dirigiéndose tanto a los clientes como a los dueños de la bodega, en medio del desespero y la zozobra el muchacho accionó el arma de fuego que portaba, insistiendo que se le hiciera entrega rápida del dinero, cuando de repente iba pasando una comisión de la Guardia Nacional, quienes se percatan de la situación, procediendo a darle la voz de alto al imputado conminándolo a soltar el arma de fuego y se pegara de la pared. Acto seguido, uno de los funcionarios le realiza la revisión corporal logrando incautar en su poder el arma de fuego y el dinero robado.
El imputado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, manifestó no querer declarar y la Defensa Pública se opuso a la admisión de la acusación penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los ciudadanos TORRES TORRES CARLOS, CASTRO MORALES RONAL YOVANNY, RAMIREZ PEÑALOZA GREGORIO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, quienes fueron los funcionarios aprehensores; declaraciones NELSON VIDAL IZAGUIRRE LEON, SUAREZ ROMERO MARY EUGENIA, LUIS RAMON REYES GARCIA, HEBERTO JOSE QUIJADA Y JOSE LUIS LUGO, quienes fueron victimas y testigo del robo; declaración de los funcionarios LIZZETA MARIN y CORONADO YURIMA, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal número 9700-018B-5405, de fecha 30-12-2008; declaración de los funcionarios JOHANNA ROJAS y AISHA SILVA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Documentológico número 9700-030-4958, de fecha 30-12-2008; experticias número 9700-018B-5405, de fecha 30-12-2008 y 9700-030-4958, de fecha 30-12-2008, a los fines de su incorporación por su lectura previa ratificación; considera quien aquí decide, que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, en relación a su aprehensión en fecha 02 de diciembre del año próximo pasado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, toda vez que es señalado y reconocido por las víctimas como la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte irrumpió en una bodega ubicada en el barrio 27 de julio para cometer un robo, siendo detenido en la comisión del hecho por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, y define los hechos cometido por el imputado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.
Por otra parte, el acusado JOSE ADAN BLANCO UGUETO al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE ADAN BLANCO UGUETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem., debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
El delito mas grave es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debiendo comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado), el cual es de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajándole TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES a la pena por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, ahora bien, como el delito es imperfecto, ya que es en grado de frustración, se debe rebajar la pena una tercera parte, conforme al 82 eiusdem, quedando en consecuencia, en SEIS AÑOS Y OCHO MESES.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene previsto una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS DE PRISION, rebajándole UN AÑO DE PRISION a la pena por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION; ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), es decir, UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, cuya sumatoria da OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia en CINCO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JOSE ADAN BLANCO UGUETO.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Condena al ciudadano JOSE ADAN BLANCO UGUETO, titular de la cédula de identidad No. 18.930.272, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 22-05-2014
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 18 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ
WP01-P-2008-6343
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